La demanda judicial por el daño ocasionado por un barco según lo provisto en las secs. 2303, 2304, 2504 y 2513 de este título constituirá un gravamen sobre el barco. La acción por el gravamen se extinguirá al transcurrir un (1) año a partir de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Este gravamen tendrá la misma preferencia que determinan las leyes y estatutos de Estados Unidos sobre la misma materia.