Toda persona que ilegalmente obstruyere la navegación o el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico, o en sus puertos o muelles, o que violare cualquiera de las disposiciones de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador para regular la navegación o el tráfico marítimo en dichas aguas, muelles o puertos, incurrirá, por cada infracción, en delito menos grave, castigable según se dispone en la sec. 2801 de este título. En estos casos, sólo cabrá la defensa de que la infracción se debió a un acto u omisión inevitable a pesar de haberse empleado la debida diligencia para evitarlo.