2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Navegación y Tráfico Marítimo
§ 2304. Daños por colisión

(a) Si una sola de las partes incurrió en falta, sobrellevará sus propios daños y compensará a la otra parte por todos los que le ocasione.
(b) Si ambas partes incurrieron en falta, los daños serán divididos por igual entre ambas, a menos que haya un gran disparidad entre las faltas. En este caso, los daños serán equitativamente distribuidos en proporción a la gravedad de las faltas como causa de la colisión.
(c) Si no puede determinarse cuál de las partes incurrió en falta, los daños serán decididos por igual entre ambas.
(d) Si ninguna de las partes incurrió en falta, cada una sobrellevará sus propios daños.