(a) Con excepción de lo especialmente dispuesto por las secs. 1 a 42 del Título 11, y lo provisto en la sec. 2304 de este título, las disposiciones de las secs. 5141 y 5142 del Título 31 serán aplicables a los daños y perjuicios que se ocasionen en las aguas navegables de Puerto Rico o en sus puertos o muelles; pero la prueba de que el daño fue causado exclusivamente por la parte demandada o por ésta conjuntamente con una persona por la cual no deba responder la parte demandante, al obstruir ilegalmente la navegación o el tráfico marítimo en las aguas navegables de Puerto Rico, o en sus puertos o muelles, o al contravenir cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de las reglas o reglamentos aprobados y promulgados por el Administrador para regular la navegación o el tráfico marítimo en dichas aguas, muelles, o puertos, o las disposiciones del Reglamento de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1928 sobre la misma materia, establecerá contra la parte demandada una presunción controvertible de culpa o negligencia. La responsabilidad aquí dispuesta será solidariamente exigible, cuando el daño lo ocasione un barco, a la persona dueña del mismo, a su capitán y al agente de cualquiera de ellos.
(b) Los daños y perjuicios por acción u omisión del Administrador, o de cualquier funcionario, empleado o agente de la Autoridad, mientras actúa en su capacidad oficial y dentro del marco de su función, empleo o encargo como agente gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de este capítulo (en contraposición a cuando actúa en ejercicio de los derechos de propiedad de la Autoridad como corporación pública), interviniendo culpa o negligencia, serán únicamente exigibles al Estado Libre Asociado de Puerto Rico según se dispone por ley.