Cuando al otorgamiento comparecieren testigos instrumentales, será indispensable la unidad de acto, lo que bajo su fe notarial hará constar el notario en la escritura. Disponiéndose, que cuando el otorgamiento solamente requiera la presencia de testigo de conocimiento, quien no sea a su vez instrumental, no será necesaria dicha unidad de acto. No obstante, en el acto de la firma deberán coincidir ante el notario la presencia del testigo de conocimiento y del compareciente a quien dicha testigo conoce e identifica para el notario, quién así lo hará constar en la escritura.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VI - Ejercicio del Notariado
Capítulo 101 - Ley Notarial de 1987
Subcapítulo IV - De los Instrumentos Públicos
§ 2033. Instrumentos públicos—Formalidades; conocimiento; advertencias
§ 2034. Instrumentos públicos—Firmas; iniciales; rúbrica y sello
§ 2035. Instrumentos públicos—Identificación de los otorgantes
§ 2040. Instrumentos públicos—Requisitos generales de los testigos
§ 2041. Instrumentos públicos—Suficiencia de los testigos
§ 2042. Instrumentos públicos—Unidad de acto
§ 2043. Instrumentos públicos—Otorgante que no sabe o no puede firmar
§ 2044. Instrumentos públicos—Fe notarial; expresión
§ 2048. Instrumentos públicos—Actas notariales
§ 2049. Instrumentos públicos—Contenido y forma de las actas
§ 2052. Instrumentos públicos—Nulidad
§ 2053. Instrumentos públicos—Anulabilidad
§ 2054. Instrumentos públicos—Disposiciones mortis causa
§ 2055. Instrumentos públicos—Papel; márgenes; encuadernación