(a) Escuela.— A los fines de este capítulo significará cualquier institución pública o privada que ofrezca cursos de párvulos (kindergarten) y de nivel primario, secundario y post secundario, que no ofrezca un grado asociado, de carácter académico, vocacional, técnico y de altas destrezas dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debidamente autorizados por el Departamento de Educación.
(b) Centro de cuidado diurno.— Un establecimiento, no importa cómo se denomine, que se dedique al cuidado de más de seis (6) niños durante parte de las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(c) Centro de tratamiento social.— Institución bajo la jurisdicción del Departamento de la Familia que también ofrece educación a los menores internos. Incluye al Instituto Loaíza Cordero.
(d) Estudiante.— Significará toda persona que se matricule y sea admitida en cualquier escuela de las incluidas en la definición de escuela y que sea menor de 21 años. Incluye también a los menores admitidos a los centros de tratamiento social.
(e) Niño preescolar.— Ser humano menor de 5 años que asiste a un centro de cuidado diurno.
(f) Admitido o matriculado.— Significa la aceptación oficial de un estudiante de cualquier nivel de los incluidos en la definición de escuela, bien sea a tiempo completo o a tiempo parcial. Se incluye además aquellos menores internos que ingresen obligatoriamente a un centro de tratamiento social.
(g) Director de centro de cuidado diurno.— Oficial autorizado en los centros de cuidado diurno, por el Departamento de la Familia, para administrar y dirigir el centro.
(h) Director de centro de tratamiento social.— Oficial autorizado en los centros de tratamiento social, por el Departamento de la Familia, para administrar y dirigir el centro.
(i) Registrador.— Para los propósitos de este capítulo significará el oficial autorizado por la escuela con autoridad para admitir o rechazar estudiantes. Esta definición podrá extenderse a la Junta de Directores o al director de la escuela.
(j) Certificado de inmunización.— Significará el formulario provisto por el Departamento de Salud, firmado por el médico o por el profesional que administre la vacuna y que certifique que una persona en particular ha sido inmunizada contra determinada enfermedad.
(k) Inmunización.— Para efectos de este capítulo significará la administración al cuerpo humano de la vacuna o toxoide por medio de inyección o administración oral para mantenerse inmunizado de aquellas enfermedades según sea requerida por Secretario de Salud en la publicación anual que se establece en la sec. 182i de este título.
(l) Secretario de Salud.— El Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Secretario de Educación.— El Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(n) Secretario de la Familia.— El Secretario de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 7B - Inmunizaciones a Niños Preescolares y Estudiantes
§ 182a. Admisión o matrícula—Certificado de inmunización requerido
§ 182b. Admisión o matrícula—Sin certificado; información a partes interesadas
§ 182g. Récord de inmunizaciones
§ 182h. Informes al Departamento de Salud
§ 182i. Relación de enfermedades que requieren inmunización; publicación anual