(a) Cantidades debidas a un depositante, que hayan sido reducidas por retiro de fondos o aumentadas por depósitos, con exclusión del crédito por intereses, dentro de dicho período de cinco (5) años; o
(b) cantidades representadas por libretas de imposiciones en poder de depositantes, presentadas para entrada de crédito por intereses dentro de dicho período de cinco (5) años, o
(c) cantidades en relación con las cuales el banco o banco extranjero tenga evidencia escrita, recibida dentro de los cinco (5) años anteriores, de que la persona con derecho a tales cantidades tiene conocimiento de las mismas. Dicho informe expondrá el nombre de, y la cantidad adeudada a, cada depositante o acreedor, según aparezca [en] los récords del banco o banco extranjero, la última dirección conocida de dicho depositante o acreedor y la fecha de la última transacción en relación con las cantidades respectivas. Todos los nombres que figuren en dicho informe se ordenarán alfabéticamente.
(d) Todo banco o banco extranjero obligado a rendir el informe exigido por el primer párrafo de esta sección, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...”. Dicho aviso deberá publicarse en forma de [una lista] general, ordenada alfabéticamente. Además, a partir del 1ro de enero de 2004, todo banco deberá publicar la información aquí requerida en su página del Internet y a partir del 1ro de enero de 2005, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras requerirá que cada institución someta dicha información electrónicamente, de manera que la página del Internet de dicha Oficina pueda preparar [una lista] global mediante el cual cualquier ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. En caso de que los nombres sean de personas naturales deberán ser ordenado, comenzando por los apellidos.
(e) Durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día 10 de dicho mes, todo banco o banco extranjero que luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas al Comisionado quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) En un período no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de la entrega, el Comisionado venderá, negociará, liquidará, redimirá, intercambiará, endosará o de otro modo dispondrá de cualquier valor, certificado o instrumento que le sea entregado y el producto lo transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(g) Dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega al Comisionado de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla al Comisionado, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó al Comisionado, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento.
(h) Todo banco o banco extranjero que incurra en alguna violación de las disposiciones de esta sección incurrirá en las penas prescritas por el inciso (j) de la sec. 151 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Exámenes, Informes y Licencias
§ 151. Declaración de política pública y facultades del Comisionado
§ 152. Declaración jurada con respecto al capital pagado y al fondo de reserva
§ 153. Protección mediante fianzas
§ 154. Informes—Deber de rendirlos
§ 157. Presentación de informes anuales
§ 158. Cuentas no reclamadas, informes anuales