(a) Que los negocios de todos los bancos e instituciones bancarias organizadas de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, y de los bancos extranjeros operando en Puerto Rico sean inspeccionados y regulados por el Comisionado para asegurar la operación prudente de dichos negocios y de ese modo proteger al interés público y los intereses de los depositantes, acreedores y accionistas.
(b) Con el propósito de efectuar la política declarada en las secs. 1 et seq. de este título, el Comisionado tendrá facultad para interpretar las secs. 1 et seq. de este título, incluyendo la facultad de definir aquellos términos y conceptos necesarios para llevar a cabo su función de implantar la misma. El Comisionado podrá dictar, alterar y enmendar las órdenes reglas y reglamentos en forma consistente con la ley y las prácticas bancarias prudentes. Dichas órdenes, reglas y reglamentos se traerán a la atención de aquellos a quienes afectan en la forma que prescriba el Comisionado.
(c) En ausencia de disposición específica bajo las secs. 1 et seq. de este título, cualquier violación de las reglas y reglamentos prescritos por el Comisionado impondrán al banco infractor doméstico o extranjero, una multa administrativa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) por la primera ofensa, y por la segunda, una multa administrativa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) impuesta por el Comisionado. Se podrá ordenar la cancelación de la licencia del banco infractor por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan si así lo determinare el Tribunal a petición del Comisionado, luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos.
(d) El Comisionado tendrá facultad para cancelar cualquier autorización o licencia para operar determinada sucursal, oficina o unidad de servicios de un banco, luego de celebrada una vista administrativa en sus méritos. La determinación que tome el Comisionado, luego de celebrada la vista administrativa, será final y estará sujeta a revisión judicial según se dispone en las secs. 9601 et seq. del Título 3, según enmendada, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(e) Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier director u oficial de cualquier banco, o banco extranjero, o de una subsidiaria de cualquier banco o banco extranjero, o de cualquier sucursal u oficina de banco, o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico ha cometido una violación de las disposiciones de las secs. 1 et seq. de este título, y de las reglas y reglamentos aprobados a tenor con sus disposiciones o de una orden de cese y desista que sea final, o ha participado en actos contrarios a las prácticas bancarias prudentes en conexión con el banco o su subsidiaria o ha cometido, o participado en cualquier acto, omisión o práctica que constituya una violación de sus deberes fiduciarios como director u oficial del banco o su subsidiaria y el Comisionado determine que el banco o su subsidiaria ha sufrido o probablemente sufriría una pérdida financiera sustancial u otro perjuicio por razón de tal violación, práctica o falta a sus responsabilidades fiduciarias y que tal violación o falta es una que envuelve deshonestidad personal de parte del director u oficial, el Comisionado podrá emitir una orden escrita suspendiéndolo o removiéndolo de su puesto en ese banco o su subsidiaria.
(f) Todo banco o banco extranjero y toda sucursal u oficina de banco, o banco extranjero que hiciere negocios en Puerto Rico, estará sujeto a la inspección y supervisión del Comisionado quien personalmente o por medio de alguna persona o personas competentes nombradas por él, y que serán conocidas como examinadores, examinará dicho banco o banco extranjero o sucursales una vez al año o en un período se disponga en un reglamento debidamente adoptado por el Comisionado. Los gastos de viaje e imprevistos que fueren necesarios para llevar a cabo dichos exámenes, se pagarán de la partida que con tal fin se asigne en el presupuesto regular.
(g)
(1) En dichos exámenes se investigarán las condiciones y recursos del banco, el modo de conducir y manejar sus asuntos, la acción de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su administración, las garantías que haya dado para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y si las prescripciones de su concesión y de la ley han sido cumplidas en la administración de sus asuntos, así como cualquier otro asunto que el Comisionado disponga.
(2) El poder de supervisión del Comisionado incluye la facultad de requerir ya sea mediante resolución voluntaria, acuerdos (Memorandum of Understanding), órdenes administrativas ya sea de cese o desista o de otra naturaleza, que los bancos o sus subsidiarias cumplan con aquellos términos y condiciones que, a juicio del Comisionado, se requieren por razón de la condición financiera o la gerencia del banco o su subsidiaria, o el interés público.
(h) Los informes que rindan los examinadores al Comisionado en relación con el examen practicado de cualquier banco o banco extranjero, serán de carácter confidencial, excepto para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o una comisión nombrada por ésta, o para las demás agencias bancarias supervisoras de dicho banco. Disponiéndose, además que los asesores legales o financieros de la de Junta de Directores y los auditores externos de un banco estarán excluídos del alcance de esta disposición, y tendrán derecho de acceso a dichos informes, sujeto a los mismos requerimientos de confidencialidad a los que están sujetos los miembros de la junta de directores.
(i) El Comisionado tendrá la facultad, entre otras, de ordenar a cualquier banco bajo su supervisión a que cargue en contra de sus beneficios no distribuídos, fondo de reserva o cuenta de capital, cualquier préstamo o parte de préstamo, activo o parte de activo, que a su juicio constituya una posible pérdida para el banco bajo examen; podrá ordenar, además, la segregación de cualquier porción de los beneficios futuros que creyere conveniente hasta que queden restituidos en su totalidad dichas cuentas de capital y fondos de reserva, y/o ordenar que se creen las reservas de valoración de activos (asset valuation reserves) que creyere conveniente.
(j) El Comisionado podrá imponer una multa administrativa que no excederá de mil dólares ($1,000) por cada día que el banco deje de cumplir con las órdenes dictadas bajo las disposiciones del inciso (i) de esta sección. Si el banco o banco extranjero al que se le impusiere una multa administrativa por virtud de este inciso, no satisficiere la misma dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la imposición de la multa administrativa, el Comisionado podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, la cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en este procedimiento.
(k) El examinador de bancos deberá prestar juramento de que no divulgará el resultado de sus investigaciones y en el caso de que faltare a su juramento incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y se le castigará con una multa no mayor de mil dólares ($1,000) o con cárcel por término no mayor de seis (6) meses, o con ambas penas, a discreción del tribunal.
(l) El Comisionado, sus delegados y cualesquiera de los examinadores tendrá derecho a tomar juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera en cualquiera de dichos exámenes, y a obligarla a comparecer a los efectos de dichos exámenes.
(m) El Comisionado dará a cada banco o banco extranjero o sucursal que examine por sí o por medio de sus empleados o examinadores, un certificado que indique el resultado de tales exámenes, el cual será presentado a los directores en la primera junta ordinaria o extraordinaria que celebren subsiguientemente a la fecha en que el banco lo reciba.
(n) Para fines de los exámenes mencionados en esta sección, el Comisionado estará facultado para nombrar los examinadores de banco con el sueldo que les fijare la “Ley de Presupuesto” o aquellos sueldos que se fijaren al amparo de la sec. 2006 de este título, según enmendada. Dichos examinadores serán considerados como empleados de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y desempeñarán los deberes que les fueren asignados por el Comisionado.
(o) El Comisionado, sus delegados, y los examinadores de bancos no podrán durante el desempeño de sus cargos:
(1) Ser oficial, director o empleado en ningún banco o banco extranjero o entidades afiliadas a éste.
(2) Poseer o negociar, directa o indirectamente, en los valores u obligaciones de tal banco o banco extranjero; Disponiéndose, que no se entenderá que se poseen en contravención de lo aquí dispuesto, aquellos valores u obligaciones que se encontraban en el poder o posesión, directa o indirecta, del Comisionado, sus delegados o los examinadores de bancos, al momento de asumir tales puestos o cargos. En tales casos, los incumbentes afectados tomarán las medidas necesarias, incluyendo la disposición de los valores, para evitar una situación de posesión o negociación indirecta de tales acciones u obligaciones bancarias, en contravención a lo aquí dispuesto.
(3) Estar interesado en, o recibir directa o indirectamente de tal banco o banco extranjero o de cualquiera de sus oficiales, directores o empleados, cualquier sueldo, gratificación, compensación u otra cosa de valor por concepto de regalo, crédito, compensación por servicios, o por cualquier otro concepto.
(4) Estar interesado en, o comprometido a, negociar cualquier préstamo, obligación o acomodo para otra persona en tal banco o banco extranjero.
(p) No obstante las disposiciones precedentes, el Comisionado, sus delegados y los examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado podrán tener y conservar una o más cuentas bancarias, tanto comerciales como de ahorro, en cualquier banco o banco extranjero que haga negocios en Puerto Rico, y podrán obtener préstamos hipotecarios o de autos con la garantía de su propia casa o auto, según sea el caso, de cualquier banco o banco extranjero. Para casos no contemplados por este inciso, deberá obtenerse la previa autorización del Comisionado y cumplir con los requisitos que éste establezca para preservar la pureza y confiabilidad del proceso de examen de bancos.
(q) La infracción de estas disposiciones por el Comisionado, sus delegados o los examinadores de bancos de la Oficina del Comisionado, será motivo suficiente para destitución.
(r) A cada banco, banco extranjero, o sucursal del banco o banco extranjero, le será cobrado como derecho de examen una cantidad que no excederá la suma de dos dólares ($2) por cada diez mil dólares ($10,000) o fracción de los recursos o activos, incluyendo los activos totales del Departamento de Fideicomiso examinado, de dicho banco, banco extranjero o sucursal de banco o banco extranjero, excluyendo de tales recursos o activos toda cuenta compensada o cuenta de control, y las sumas así cobradas ingresarán en el Fondo Especial Estatal para la Investigación de Instituciones Financieras y Casinos de Juego. El Comisionado queda facultado por esta ley a establecer el monto de los derechos de examen, a estos propósitos adoptará un reglamento para disponer sobre los derechos de examen aquí dispuestos. El cómputo resultante de las disposiciones en este inciso, constituirá el pago máximo de los derechos a ser pagados por concepto de examen; Disponiéndose, que el Comisionado podrá reducirlo cuando las circunstancias lo ameriten.
(s) Los derechos cobrados por inspección no serán en ningún caso menores de mil dólares ($1,000) por cada oficina o sucursal de banco o banco extranjero.
(t) El Comisionado tendrá facultad para permitir que un banco extranjero que esté operando en Puerto Rico se convierta en un banco organizado al amparo de las secs. 1 et seq. de este inciso, luego que determine que cada sucursal del banco extranjero está legalmente en operación, que el banco resultante tendría una estructura adecuada de capital, incluyendo el sobrante, en relación con sus obligaciones de depósito y sus otras actividades, no menor que la estructura de capital requerida para un banco nuevo, y que los oficiales y directores del banco resultante son personas capacitadas y con experiencia bancaria y comercial suficiente para dirigir a un banco. El banco extranjero podrá solicitar tal licencia al amparo de las secs 1 et seq. de este título radicando con el Comisionado un certificado firmado por su presidente y tesorero y con el voto favorable de la mayoría de la junta de directores en pleno, indicando la acción corporativa tomada en cumplimiento con las disposiciones de las leyes aplicables a la conversión de un banco organizado bajo su jurisdicción en un banco organizado bajo leyes de otra jurisdicción. Se acompañará además el plan de conversión y las cláusulas de incorporación propuestas aprobadas por los accionistas para la operación de éste como un banco bajo las secs. 1 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Exámenes, Informes y Licencias
§ 151. Declaración de política pública y facultades del Comisionado
§ 152. Declaración jurada con respecto al capital pagado y al fondo de reserva
§ 153. Protección mediante fianzas
§ 154. Informes—Deber de rendirlos
§ 157. Presentación de informes anuales
§ 158. Cuentas no reclamadas, informes anuales