Se autoriza y ordena al Secretario de Justicia a que, por sí o a instancias del Consejo, adquiera en cualquier forma legal y mediante compraventa o expropiación forzosa a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio arqueológico terrestre puertorriqueño y que a juicio del Consejo lo amerite, así como el uso, usufructo, arrendamiento o cualquier otro derecho sobre los mismos. En caso de expropiación, el Secretario de Justicia tendrá facultad para representar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los procedimientos y no será necesaria la previa declaración de utilidad pública provista en la Ley General de Expropiación Forzosa, secs. 2901 et seq. del Título 32.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 95 - Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre
§ 1551. Declaración de utilidad pública
§ 1555. Bienes de interés arqueológico—Notificación al Consejo
§ 1556. Bienes de interés arqueológico—Derechos de propiedad protegidos
§ 1557. Bienes de interés arqueológico—Adquisición por el Gobierno
§ 1558. Bienes de interés arqueológico—Restauración, conservación y mantenimiento