Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todas las personas naturales o jurídicas y todas las agencias e instrumentalidades del Gobierno, incluyendo sus corporaciones públicas y municipios, tendrán la obligación de notificar al Consejo mediante escrito al efecto todo aquel material, estructura o sitio que esté bajo su dominio, posesión o custodia y que pueda ser de interés arqueológico terrestre puertorriqueño de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 1551 de este título. Será obligación, además, notificar al Consejo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra, el descubrimiento de cualesquiera bienes de interés arqueológico localizados en la superficie que sean susceptibles de ser declarados de utilidad pública, según lo expresado en la sec. 1551 de este título. La violación a las disposiciones de esta sección constituirá un delito menos grave castigable con pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término no menor de diez (10) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del tribunal. El incumplimiento de esta obligación conllevará, además, la nulidad de cualquier transacción que se efectúe con relación a dicho bien u objeto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Actividades Educativas en General
Capítulo 95 - Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre
§ 1551. Declaración de utilidad pública
§ 1555. Bienes de interés arqueológico—Notificación al Consejo
§ 1556. Bienes de interés arqueológico—Derechos de propiedad protegidos
§ 1557. Bienes de interés arqueológico—Adquisición por el Gobierno
§ 1558. Bienes de interés arqueológico—Restauración, conservación y mantenimiento