2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Generales para el Licenciamiento de Todas las Modalidades de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de Niños y Niñas en Puerto Rico
§ 1432. Facultades, funciones y deberes del Departamento de la Familia

(a) Establecer un procedimiento de licenciamiento para todos los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
(b) dar a conocer y orientar sobre los requisitos aplicables a cualquier persona natural o jurídica que solicita una licencia;
(c) tramitar el cobro de la solicitud de expedición o renovación de la licencia;
(d) visitar e inspeccionar los establecimientos para verificar que éstos cumplan con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación correspondiente;
(e) expedir o renovar la licencia para establecer, operar, ofrecer, o continuar operando u ofreciendo servicios los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico;
(f) imponer las multas administrativas, por violaciones o incumplimiento con las disposiciones de este capítulo y con la reglamentación aplicable;
(g) denegar una solicitud de licencia, enmendar, suspender o cancelar la licencia otorgada por el Departamento a los establecimientos que incumplan con las disposiciones de este capítulo, la reglamentación aplicable o que violen los términos y condiciones bajo las cuales se expidieron dichas licencias;
(h) mantener un registro accesible en la web con las decisiones relacionadas al status de la licencia de los establecimientos y otras acciones oficiales relacionadas al licenciamiento, una vez adjudicadas en sus méritos de forma final y firme. Ello a fin, de que los padres y ciudadanos interesados puedan verificar el cumplimiento de los establecimientos con los requisitos de licenciamiento dispuestos en este capítulo y la reglamentación que conforme a ésta se adopte; según se dispone en la sec. 1433i de este título;
(i) desarrollar una base de datos utilizando cualquier sistema de recopilación estadística para recoger la información sobre los establecimientos, según dispuesta en la sec. 1433i de este título, con el fin de estudiar y describir la situación de éstos;
(j) desarrollar, en colaboración con el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, un plan de divulgación y educación a la comunidad general sobre la importancia del desarrollo integral de los niños(as) durante los primeros años de vida, las etapas de desarrollo y las mejores prácticas de servicios de cuidado;
(k) desarrollar una lista de conocimientos y competencias necesarias para que los oficiales de licenciamiento puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz;
(l) desarrollar, un programa de capacitación inicial y educación continua anual compulsoria para los oficiales de licenciamiento, basado en los conocimientos y competencias necesarias para la capacitación de su personal con recursos internos tales como la ACUDEN, ADFAN y el Consejo Multisectorial del Gobernador para la Niñez Temprana, entre otros debidamente cualificados. El Departamento podrá establecer acuerdos de colaboración con la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) y; cuando sea necesario establecer acuerdos con entidades externas, solicitará previamente dispensa de la OCALARH, de conformidad con las secs. 1461 et seq. del Título 3;
(m) requerir a los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje de niños y niñas el cumplimiento con la capacitación y educación continua establecida en la sec. 1433d de este título;
(n) requerir a los establecimientos de hogares de cuidado, hogares de crianza, hogares de grupo e instituciones el cumplimiento con las disposiciones de capacitación y educación continua establecidas en las secs. 1438 a 1438b de este título; y
(o) crear, adoptar y promulgar las reglas, reglamentos, procedimientos y criterios objetivos necesarios para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según se dispone en la sec. 1439d de este título; y desempeñar todas las funciones y responsabilidades que se le asignan en este capítulo y en la reglamentación aplicable.