2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 12 - Plan de Estímulo Económico Criollo
§ 143. Alivio a los pensionados

El Banco le asignará al Secretario de Hacienda la cantidad que fuera necesaria para que el Departamento de Hacienda le conceda un bono en efectivo de trescientos dólares ($300) a toda persona que estuviese recibiendo una pensión o beneficio al amparo de las secs. 761 et seq. del Título 3, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a toda persona acogida a una pensión o beneficio bajo las secs. 233 et seq. del Título 4; y las secs. 376 a 387 del Título 25; Disponiéndose, que sólo serán elegibles para este bono aquellas personas que hayan radicado una planilla de contribución sobre ingresos para el año 2008 y que sus ingresos para el año 2008 hayan sido menos de veinte mil dólares ($20,000). No serán elegibles para este bono los pensionados bajo las disposiciones de las secs. 786-1 et seq. del Título 3, conocidas como “Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro”. Cualquier bono que no sea reclamado en o antes del 31 de diciembre de 2009 revertirá al Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico. Dentro de los treinta (30) días después de la fecha de aprobación de esta ley, el Secretario de Hacienda deberá someter al Banco un plan para el desembolso de los fondos que el Departamento de Hacienda requiere para conceder los bonos autorizados en esta sección. Los desembolsos se efectuarán conforme al reglamento que adopte el Secretario de Hacienda para esos propósitos.