(a) Se prohíbe a toda persona natural o jurídica que no sea una sociedad organizada y registrada de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el uso o identificación bajo el nombre de “Cooperativa de Ahorro y Crédito”. Se prohíbe, además, a toda persona natural o jurídica que no sea una entidad cooperativa reconocida utilizar como nombre, nombre comercial, marca o designación de sí misma o de sus productos, bienes o servicios el término “cooperativa” o “COOP”. A los fines de esta sección, se considerará como una entidad cooperativa reconocida exenta de esta restricción a:
(1) La Liga de Cooperativas de Puerto Rico;
(2) todo asegurador cooperativo debidamente organizado y autorizado al amparo de las secs. 3401 a 3423 del Título 26, parte del Código de Seguros de Puerto Rico;
(3) el Banco Cooperativo de Puerto Rico;
(4) toda entidad organizada y registrada de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”, y
(5) toda sociedad organizada y registrada de acuerdo a las disposiciones de este capítulo, incluyendo corporaciones sin fines de lucro controladas cien por ciento (100%) por éstas y las subsidiarias, afiliadas y empresas cooperativas contempladas en la sec. 1362e de este título.
(b) Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un año o multa máxima de mil dólares ($1,000) o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 86 - Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Crédito
Subcapítulo IX - Prohibiciones y Penalidades
§ 1369. Uso exclusivo de nombre
§ 1369b. Multas administrativas
§ 1369c. Responsabilidad por violaciones
§ 1369e. Delitos contra fondos
§ 1369f. Informaciones lesivas