(a) La parte o la agencia de sustento que solicita que se ejecute una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida en otro estado, o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la ASUME.
(b) Una vez recibidos los documentos, la ASUME, sin registrar inicialmente la orden, considerará y, si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no impugna la ejecución de la orden por la vía administrativa, la orden no necesita ser registrada. Si el alimentante impugna la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la ASUME registrará la misma según se dispone en este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo V - Ejecución de una Orden de Pensión Alimentaria que No Ha Sido Registrada
§ 1361. Recibo por un patrono de una orden de retención de ingresos de otro estado
§ 1362. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 1363. Cumplimiento del patrono con dos o más órdenes de retención de ingresos.
§ 1364. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 1365. Penalidades por incumplimiento