2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Ejecución de una Orden de Pensión Alimentaria que No Ha Sido Registrada
§ 1362. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado

(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente una copia al alimentante.
(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que de su faz aparente ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) Excepto según se dispone en el inciso (d) de esta sección y en la sec. 1363 de este título, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos, cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con:
(1) La duración y la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria;
(2) la persona designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos;
(3) sustento médico, ya sea en forma de pagos periódicos de una cantidad cierta en efectivo, o mediante una orden al alimentante de proveer una cubierta de seguro médico para el menor al amparo de una póliza disponible a través de su empleo;
(4) la cantidad cierta de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento, el tribunal emisor y el abogado del alimentista; y
(5) la cantidad exacta de los pagos periódicos por concepto de atrasos e intereses sobre estos.
(d) Al momento de retener ingresos, un patrono deberá cumplir con la ley del estado del lugar de trabajo principal del alimentante, con respecto a lo siguiente:
(1) La tarifa del patrono por procesar la orden de retención de ingresos;
(2) la cantidad máxima que se permite retener del ingreso del alimentante; y
(3) los términos conforme con los cuales el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria para un menor.