(a) El alimentante puede impugnar la validez o la ejecución de una orden de retención de ingresos emitida en otro estado y recibida directamente por un patrono en Puerto Rico, mediante el registro de la orden en un tribunal de Puerto Rico y la presentación de una impugnación de acuerdo con lo provisto en las secs. 1371 a 1386 de este título, o impugnando la orden de la misma manera en que se haría si la orden hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(b) El alimentante notificará su impugnación:
(1) A la agencia de sustento que provea servicios al alimentista;
(2) a cada patrono que haya recibido directamente una orden de retención de ingresos relacionada con el alimentante; y
(3) a la persona designada en la orden de retención de ingresos para recibir pagos, o, si no hubiese persona designada, al alimentista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo V - Ejecución de una Orden de Pensión Alimentaria que No Ha Sido Registrada
§ 1361. Recibo por un patrono de una orden de retención de ingresos de otro estado
§ 1362. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 1363. Cumplimiento del patrono con dos o más órdenes de retención de ingresos.
§ 1364. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 1365. Penalidades por incumplimiento