2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Facultades y Actividades Autorizadas
§ 1362f. Emisión de acciones preferidas, obligaciones de capital

(a) Acciones preferidas.—
(1) Sujeto a la aprobación de la Corporación, toda cooperativa podrá emitir una o más clases de acciones preferidas o una o más series de acciones en cualquiera de las clases. El total de acciones preferidas nunca podrá exceder el total de acciones comunes emitidas y en circulación. Cualquiera de ellas podrá ser de acciones con o sin valor a la par, y en las series y denominaciones, y con las preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción u otros derechos especiales, condicionales, limitados o restringidos que se declaren y expresen en la resolución que disponga la emisión de las acciones aprobadas por la Junta de Directores. Salvo por dichos derechos, la tenencia de acciones preferidas no concederá derechos de voto, participación en asambleas, derecho a ser electo o a ser designado a los cuerpos directivos de la cooperativa.
(2) Cualesquiera acciones preferidas podrán ser redimibles en los plazos y a los precios, y podrán emitirse con las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción u otros derechos especiales y sus condiciones, limitaciones o restricciones que se consignen en la resolución que disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con la autorización de la Corporación.
(3) Los tenedores de acciones preferidas, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución que disponga la emisión de estas acciones y que apruebe la Junta de Directores con la autorización de la Corporación. Estos dividendos serán pagaderos con preferencia sobre, o con prelación a, los dividendos pagaderos en cualquier otra clase de acciones, y serán o no acumulativos, según se haga constar. Cuando se hayan pagado dividendos sobre las acciones preferidas, de acuerdo con los términos y condiciones a que tengan derecho tales acciones, o cuando los dividendos se hayan declarado y separado para el pago, podrá pagarse dividendo sobre las restantes clases de acciones con cargo al remanente del activo que para el pago de dividendos tuviere disponible la cooperativa. Los dividendos e intereses que devenguen las personas que adquieran o posean acciones de cualesquiera clase emitidas por una cooperativa estarán exentos del pago de la contribución sobre ingresos establecida en la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, y de toda clase de contribución sobre propiedad mueble.
(4) Las acciones preferidas no estarán aseguradas por la Corporación, hecho que se hará constar con claridad en las circulares de oferta, en todo contrato y en cualesquiera otros documentos que evidencien las acciones preferidas. En todo momento el pago de estas acciones estará subordinado al pago de todas las obligaciones y pasivos de la cooperativa y de las obligaciones de capital. Las denominaciones, preferencias y derechos relativos, de participación financiera, de opción y otros derechos especiales de cada clase o serie, con las condiciones, limitaciones o restricciones de tales preferencias o derechos, o de ambos se consignarán en su totalidad o en resumen en el anverso o reverso del certificado que emita la cooperativa para representar dichas clases o series de acciones.
(5) La facultad de una cooperativa para emitir acciones preferidas deberá ser previamente consentida por la asamblea general de socios o de delegados, según corresponda, mediante autorización expresa consignada en el reglamento general. Una vez concedida la autorización y mientras esté vigente, será facultad de la Junta de Directores definir los términos y condiciones bajo los cuales se emitirán y ofrecerán las acciones preferidas sin necesidad de aprobaciones subsiguientes por la asamblea.
(6) Se faculta a la Corporación a definir mediante reglamentación las normas correspondientes a la aprobación de la emisión de acciones preferidas por las cooperativas. Las acciones preferidas emitidas de conformidad con la reglamentación se considerarán como parte del capital total de la cooperativa.
(b) Obligaciones de capital.— Cualquier cooperativa podrá emitir obligaciones de capital, previa aprobación de la Corporación. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital de la cooperativa de acuerdo con la reglamentación que para esos efectos adopte la Corporación. Esas obligaciones de capital no podrán tener un término de vencimiento menor de cinco (5) años y deberán estar subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y con los otros acreedores de la cooperativa emisora. La Corporación podrá requerir a la Junta de Directores que suspenda el pago del principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones, el fondo de reserva y obligaciones de capital, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera de la cooperativa o ponga en peligro los intereses de los depositantes y del público en general. Las obligaciones de capital podrán ser colaterales y redimibles de conformidad con los términos y condiciones que apruebe la Corporación. Ninguna cooperativa podrá adquirir sus propias obligaciones de capital o las obligaciones de capital emitidas por otras cooperativas para su cartera de inversiones.