2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Facultades y Actividades Autorizadas
§ 1362c. Préstamos y servicios—Otras actividades financieras

(a) Hacer depósitos en otras cooperativas, en el Banco Cooperativo de Puerto Rico creado por las secs. 751 et seq. de este título, en los bancos comerciales y de ahorros, haciendo negocios en Puerto Rico y en otras entidades financieras aseguradas dentro de la jurisdicción de los EE.UU. de acuerdo con las leyes aplicables.
(b) Adquirir acciones y otros valores y depósitos de sociedades cooperativas y de organismos cooperativos de segundo y tercer grado organizados de conformidad con las leyes de Puerto Rico, incluyendo cooperativas de seguros, el Banco Cooperativo y entidades subsidiarias o afiliadas de las entidades antes mencionadas.
(c) Sujeto a las exigencias aplicables de la sec. 1369a de este título, otorgar préstamos a otras sociedades cooperativas organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, a cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución, compañía o grupo de personas, corporaciones especiales de trabajadores organizadas de conformidad con las leyes de Puerto Rico, sean o no socios de la cooperativa.
(d) Tomar dinero a préstamo a corto o largo plazo de cualquier persona, entidad o agencia pública o privada, sujeto a que el préstamo no exceda el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Estos requisitos no son de aplicación al depósito de fondos públicos, los cuales se regirán por la reglamentación especial que les es aplicable. No obstante lo anteriormente dispuesto, previa justificación al efecto, la Corporación podrá autorizar que el importe del préstamo exceda el límite anteriormente establecida. En los casos que sea necesario pignorar activos de las cooperativas para tomar tales préstamos y el precio en el mercado de los valores a ofrecerse en garantía excedan del ciento veinte por ciento (120%) del monto total del préstamo, la cooperativa deberá obtener el consentimiento previo, por escrito de la Corporación. Cuando se pignoren valores sin dicho consentimiento y la cooperativa incurra en problemas de insolvencia que requieran acción al amparo de las secs. 1334 et seq. de este título, la Corporación tendrá la prerrogativa, a su entera discreción, de rescindir tal transacción.
(e) Extender, aceptar, endosar, descontar, legalizar y emitir pagarés, letras de cambio, conocimientos de embargo, certificados de depósito y otros documentos comerciales transferibles o negociables.
(f) Vender y comprar giros, cheques de viajero, recibir valores en depósito, administrar préstamos y ejecutar toda clase de cobros y pagos por cuenta ajena; comprar y vender sellos de correo, sellos de rentas internas, tarjetas prepagadas de teléfono y otros servicios y bienes similares.
(g) Comprar y vender bonos, valores y otros comprobantes de deudas que no estén al descubierto del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos de América, y los estados de Estados Unidos, así como de sus agencias, corporaciones, instrumentalidades, autoridades y subdivisiones políticas. Al invertir en tales instrumentos, en igualdad de condiciones en cuanto a rendimiento, se le dará prioridad a los del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias. Asimismo, cuando se trate de bonos, valores o comprobantes de deuda los estados de Estados Unidos o de sus agencias, el valor a adquirirse deberá estar clasificado entre las dos categorías superiores por una firma evaluadora de instrumentos financieros reconocida internacionalmente.
(h) Establecer o afiliarse a una o más instituciones, asociaciones, corporaciones o redes de entidades o instituciones financieras relacionadas con la prestación de servicios financieros y cualesquiera otras necesidades en común de las cooperativas, incluyendo redes o asociaciones para la transferencia de fondos por medios electrónicos, sistemas de pagos y cámaras de compensación, entre otras, cuyas operaciones podrán limitarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser extensivas u originarse en cualquier lugar extranjero.
(i) Operar un departamento de fideicomisos, con la autorización de la Corporación.
(j) Adquirir y poseer acciones comunes y obligaciones emitidas por la Asociación Federal Nacional Hipotecaria (Federal National Mortgage Association), la Corporación de Préstamos Hipotecarios para la Vivienda (Federal Home Loans Mortgage Corporation), la Asociación Gubernamental Nacional de Hipotecas (Government National Mortgage Association), la Asociación Nacional de Mercadeo o de Préstamos a Estudiantes (Student Loans Marketing Association) o por el Banco Agrícola Federal (Federal Land Bank), el Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal Intermediate Credit Bank) y el Banco de Cooperativas (Bank for Cooperatives), organizados y autorizados para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las leyes del Congreso de Estados Unidos de América.
(k) Permutar, gravar, tomar o ceder en arrendamiento los bienes inmuebles necesarios para llevar a cabo los fines y propósitos para los cuales se organice la cooperativa, sujeto a las limitaciones de las leyes y reglamentos aplicables.
(l) Actuar, sujeto a la reglamentación aplicable, como depositaria de fondos públicos de cualquier naturaleza, para los cuales las agencias aceptarán como colateral los préstamos otorgados a sus socios que no tengan atrasos de más de sesenta (60) días y cuyo balance insoluto se mantenga en por lo menos el ciento veinticinco por ciento (125%) del depósito.
(m) Dedicarse a la venta, solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros en Puerto Rico bajo cualesquiera de las siguientes estructuras:
(1) Actuando directamente por sí mismas como agentes de aseguradores cooperativos autorizados por el Código de Seguros, secs. 101 et seq. del Título 26, de los cuales posean certificados de aportación de fondos. Para estos fines las cooperativas estarán exentas de las exigencias y restricciones dispuestas en la sec. 908 del Título 26 y de los incisos (1), (4) y (5) de la sec. 916 del Título 26.
(2) A través de subsidiarias, afiliadas o empresas cooperativas según descrit[as] en la sec. 1362e de este título, para la venta, solicitación, oferta o mercadeo de productos de seguros de aseguradores cooperativos autorizados de conformidad con el Código de Seguros, secs. 101 et seq. del Título 26, los cuales posean certificados de aportación de fondos, sin que para ello sea necesario cualificar como compañía tenedora financiera.
(n) Realizar las actividades o servicios financieros que sean necesarios o convenientes para fortalecer su posición competitiva como intermediario financiero que opera en un ambiente de liberalidad reglamentaria.
(o) Actuar como único incorporador de entidades subsidiarias o afiliadas al amparo de cualesquiera disposiciones estatutarias que permiten la organización de entidades jurídicas de conformidad con las leyes de Puerto Rico.
(p) Ejecutar todos los actos y operaciones necesarias para llevar a cabo las actividades para las cuales se organice e incorpore la cooperativa, sujeto a las limitaciones establecidas en este capítulo y en los reglamentos adoptados en virtud del mismo, así como en las secs. 1334 et seq. de este título y sus reglamentos.
(q) Realizar cualesquiera otras actividades que la Corporación determine administrativamente o mediante reglamento, que son incidentales a las operaciones de la cooperativa o que resulten propias de la índole de otras instituciones financieras o entidades cooperativas.