2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Facultades y Actividades Autorizadas
§ 1362a. Préstamos y servicios financieros—Socios

(a) Aceptar, recibir y manejar todo tipo de depósito de personas y de entidades privadas y públicas y ofrecer todos aquellos servicios depositarios permisibles a instituciones financieras depositarias, incluyendo:
(1) Servicios de cuentas de ahorro, cheques, certificados de depósito, y otros instrumentos, todos ellos con o sin intereses;
(2) facilidades o servicios de transferencias electrónicas de fondos y demás servicios de banca electrónica, incluyendo tarjetas de débito y cualquier otro método de pago por vía electrónica, y
(3) recibo y manejo de depósitos y cuentas de retiro individual (IRA) y otros fondos en fideicomiso, en cuentas especiales o para el pago de servicios.
(b) Sujeto a las normas de la sec. 1366b de este título, conceder financiamiento de todo tipo, incluyendo:
(1) Préstamos personales o líneas de crédito con o sin colateral;
(2) préstamos para la adquisición de vehículos de motor nuevos o usados;
(3) préstamos para la adquisición de bienes muebles con o sin gravamen mobiliario;
(4) préstamos hipotecarios de todo tipo;
(5) préstamos para estudios que podrán estar garantizados por cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de Estados Unidos de América;
(6) préstamos en forma de servicios de tarjetas de crédito para la compra de bienes, el pago de servicios y la concesión de límites de crédito en efectivo;
(7) préstamos para financiamiento de primas o pólizas de seguro;
(8) préstamos comerciales colateralizados, sujeto a la adopción y vigencia de políticas y procedimientos de evaluación crediticia específicamente adoptadas para financiamientos comerciales implantadas a través de oficiales de crédito comercial debidamente capacitados para dicha función, y
(9) financiamientos de contratos de arrendamiento de propiedad mueble, sujeto a las disposiciones de ley aplicables.
(10) Préstamos a municipios de conformidad con las disposiciones de las secs. 6001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Financiamiento Municipal de 1996.”
(c) Según lo autorice la Corporación mediante reglamentación o determinación administrativa, las cooperativas de condición adecuada podrán brindar todos aquellos otros servicios no cubiertos en los incisos (a) y (b) de esta sección y que sean permisibles a otras instituciones financieras y sus subsidiarias. Al evaluar cualquier petición de autorización, así como al adoptar reglamentación al amparo de este inciso, la Corporación asegurará la participación equitativa y competitiva de las cooperativas en el mercado de los respectivos servicios en cuestión, pudiendo requerir mediante reglamentación la designación o contratación de recursos especializados y debidamente capacitados en la prestación de los servicios en cuestión. La Corporación podrá requerir que los servicios autorizados se efectúen de forma segregada a través de subsidiarias si así le es requerido a otras instituciones depositarias mediante ley o reglamentos aplicables.