2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 128D - Manejo de Desperdicios Biomédicos
§ 1336. Definiciones

(a) Agente infeccioso.— Significa los microorganismos, tales como virus y bacterias, que pueden invadir y multiplicarse en tejidos corporales, y que son capaces de causar enfermedades o efectos adversos en la salud humana.
(b) Desperdicio biomédico regulado.— Significa cualquier desperdicio sólido generado en el diagnóstico, tratamiento (prestación de servicios médicos), o inmunización de seres humanos o animales, investigaciones, producción o prueba de productos biológicos, o en el embalsamamiento de cuerpos humanos. Puede ser cualquiera de los siguientes:
(1) Cultivos, cepas y productos biológicos.—
(A) Cultivos y cepas de agentes infecciosos y productos biológicos.
(B) Vacunas vivas o atenuadas.
(C) Platos de cultivos y mecanismos para transferir, inocular y mezclar cultivos, que hayan sido utilizados.
(2) Desperdicio patológico.—
(A) Desperdicios patológicos humanos que hayan sido removidos mediante cualquier procedimiento.
(B) Muestras de fluidos corporales y sus envases.
(C) Fluidos de embalsamamiento.
(D) Cuerpos de animales sin vida.
(3) Sangre humana y productos derivados de sangre.—
(A) Sangre humana desechada, en su estado líquido.
(B) Productos derivados de sangre.
(C) Materiales saturados con sangre que fluye, excepto productos de higiene femenino.
(4) Desperdicios filosos.— Objetos cortantes o punzantes y objetos de cristal, del tipo utilizado en el tratamiento de humanos o animales, investigaciones o laboratorios industriales, que hayan sido utilizados o no utilizados, por el daño físico que éstos puedan ocasionar, tales como, las cortaduras o los pinchazos a los seres humanos.
(5) Desperdicios de animales.— Cuerpos o partes de animales que se sospechan padecieron de enfermedades transmisibles o que estuvieron expuestos a agentes infecciosos. Esto también incluye aquellos lugares donde estos animales se mantienen o duermen.
(6) Desperdicios de aislamiento.— Desechos biológicos y materiales desechados contaminados con sangre, excreciones, secreciones y exudaciones, tanto de seres humanos como de animales, que han sido aislados para proteger a otros de la posible transmisión de enfermedades contagiosas.
(7) Exclusiones y excepciones.— No serán considerados como desperdicios biomédicos regulados:
(A) Desperdicios generados en el hogar.
(B) Cenizas de incineradores de desperdicios biomédicos regulados.
(C) Cuerpos, partes y restos humanos a ser enterrados en cementerios.
(D) Cuerpos, partes y restos de animales a ser enterrados.
(E) Desperdicios biomédicos anteriormente regulados que hayan sido sometidos a tratamiento u otro tipo de destrucción provistos en este capítulo.
(F) Agentes etiológicos que sean transportados en Puerto Rico siguiendo la reglamentación federal y estatal aplicable.
(G) Muestras de desperdicios biomédicos regulados transportadas por personal de la Junta.
(H) Desperdicios biomédicos que no contengan agentes infecciosos. El solicitante de esta exclusión deberá demostrar a satisfacción de la Junta que dichos desperdicios biomédicos no contienen agentes infecciosos.
(8) Todo desperdicio sólido no peligroso, que se vea afectado, afecte, se mezcle o entre en contacto directo con desperdicios biomédicos regulados se convierten en desperdicios biomédicos regulados aún cuando puedan ser separados físicamente uno del otro. En caso de que desperdicios sólidos peligrosos o radioactivos se vean afectados, entren en contacto directo, afecten o se mezclen con desperdicios biomédicos regulados, el resultado de esa mezcla estará sujeto a los requisitos de ley o reglamentación estatal o federal más restrictivos.
(c) Desperdicio biomédico regulado destruido.— Significa aquel que haya sido sometido a un proceso que garantice el que este tipo de desperdicio no pueda ser reutiliuzado al arruinarlo, mutilarlo, romperlo en pedazos, derretirlo, compactarlo, destrucción, encapsulación, compactación o en cenizas, a través de la incineración de forma que no pueda [ser] reutilizado en caso de un manejo inadecuado.
(d) Desperdicio biomédico regulado tratado.— Significa el desperdicio biomédico regulado sometido a un proceso de descontaminación o esterilización, pero que no ha sido destruido por lo que su características físicas no han sido alteradas.
(e) Generador de desperdicios biomédicos.— Significa cualquier persona natural o jurídica, incluyéndose, entre otros, hospitales públicos o privados, laboratorios forenses o de investigación públicos o privados, centros de embalsamamientos, unidades de tratamiento a investigación animal, compañías o laboratorios industriales dedicados a la aplicación de biotecnología, con fines de investigación o de producción, u oficina de médico, dentista o veterinario que en el ejercicio normal de su profesión, actividad industrial u ofrecimiento de sus servicios producen desperdicios biomédicos.
(f) Incineración.— Significa el proceso de oxidación termal controlada de cualquier materia.
(g) Instalación para disposición final.— Significa el lugar donde se depositarán y/o almacenarán los desperdicios biomédicos regulados que han sido sometidos previamente a un proceso de tratamiento y destrucción.
(h) Instalación de tratamiento y destrucción.— Significa el lugar para la incineración, tratamiento y destrucción de desperdicios biomédicos regulados, o donde se trituran desperdicios biomédicos regulados que han sido sometidos previamente a un método de tratamiento, de manera que el desperdicio biomédico regulado pierda su forma y que no sea infeccioso, convirtiéndose en un desperdicio sólido no peligroso.
(i) Junta.— Significa la Junta de Calidad Ambiental, organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por la sec. 8002a de este título, parte de la ley conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental”.
(j) Laboratorio clínico.— Significa cualquier instalación de investigación, análisis o clínica que realice análisis relacionados con el cuidado de la salud. Esto incluye, pero sin limitarse a, investigaciones médicas, patológicas, farmacológicas, y laboratorios comerciales e industriales.
(k) Manejador intermedio de desperdicios biomédicos regulados.— Significa una instalación o persona que almacena temporalmente o procesa desperdicios biomédicos regulados. Este término no incluye instalaciones de disposición final ni servicios de transportación, y sí le aplicarán los requisitos previos a la transportación.
(l) Manifiesto.— Significa el documento aprobado por la Junta para identificar la cantidad de composición, volumen, tamaño, origen, ruta y destino, según aplique, de algunos desperdicios que vayan a ser transportados en la jurisdicción de Puerto Rico, a una instalación para su manejo, almacenamiento, procesamiento, exportación, disposición, incineración, tratamiento o destrucción.
(m) Persona.— Significa la entidad jurídica, persona natural o grupo de entidades privadas o públicas que tengan responsabilidad sobre cualquier actividad controlada por este capítulo. Esto incluye agencias federales y estatales, municipios, consorcios y corporaciones públicas y privadas, asociaciones, cooperativas, fideicomisos y sociedades.
(n) Productos biológicos.— Significa las preparaciones realizadas a base de organismos vivos o sus productos, incluyendo vacunas, cultivos, y otros para ser utilizadas en el diagnóstico, inmunización o tratamiento a humanos o animales, o en investigaciones.
(o) Tratamiento de desperdicios biomédicos.— Significa cualquier método, técnica o proceso designado para cambiar el carácter biológico o composición, sin alterar las características físicas de cualquier desperdicio biomédico regulado, de tal manera, que se reduzca o elimine su potencial de causar enfermedades pero conservando el desperdicio su identidad como tal.