2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 6 - Ley de Productos Orgánicos de Puerto Rico
§ 131. Definiciones

(1) Producto agrícola orgánico.— Significará todo aquello que se obtiene del ejercicio de la agropecuaria y la jardinería para el uso y consumo del ser humano y de los animales domésticos, incluyendo sus productos derivados, bien sean frescos o en cualquier forma de elaboración o de conservación; así como los productos derivados de la ganadería en todas sus ramas, incluyendo la apicultura y la avicultura, que estén producidos bajo un sistema de agricultura orgánica y que sean procesados, empacados, transportados y almacenados para retener el valor nutritivo máximo sin el uso de preservativos artificiales, colorantes y otros aditivos, acorde con este capítulo.
(2) Finca orgánica certificada.— Significará toda finca, o parte de ésta, o lugar donde se producen productos agropecuarios orgánicos, que esté certificado bajo este capítulo como que utiliza un sistema de agricultura orgánica como se describe en este capítulo.
(3) Mercadeo.— Significará la posesión, almacenamiento, uso, compraventa, cesión, donación, transportación, elaboración o cualquier forma de manipulación de cualquier producto agrícola orgánico.
(4) Agricultura orgánica.— Significará un sistema de manejo de suelo que descansa en construir niveles de humus a través de rotación de cultivos, reciclaje de desperdicios orgánicos, y la aplicación de enmiendas al terreno y que usa, cuando sea necesario, controles biológicos o mecánicos con un efecto adverso mínimo a la salud y al medio ambiente.
(5) Productor.— Significará una persona que está envuelta en el cultivo o producción de productos agrícolas orgánicos.
(6) Procesador.— Toda persona que en o fuera de Puerto Rico manufacture, empaque, o reempaque o en cualquier forma elabore o procese producto agrícola orgánico para su venta y distribución en Puerto Rico.
(7) Rótulo.— Todo material escrito, impreso o grabado que aparezca en el recipiente o envase en que se distribuya un producto orgánico, o en cualquier forma lo acompañe.
(8) Secretario.— El Secretario del Departamento de Agricultura.
(9) Persona.— Cualquier individuo, sociedad, asociación, sociedad cooperativa, corporación o cualquiera otra forma de organización legal.
(10) Departamento.— Significa el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(11) Plan orgánico.— Significa un plan de administración de una finca orgánica aprobada por el productor o administrador y el agente certificador e incluye planes escritos concernientes a todos los aspectos de la producción agrícola o manejo de la finca.
(12) Programa de certificación de producto orgánico.— Significa un programa que cumple con los requisitos establecidos en ley y aprobado por el Secretario, diseñado para garantizar que un producto que se venda o rotule como producido y manejado utilizando métodos orgánicos.
(13) Agente certificador.— Una persona independiente a quien el Secretario del Departamento de Agricultura le ha expedido licencia para actuar como tal.