(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o cualquier persona que no sea menor de (18) años que no sea parte ni tenga interés en el caso de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.
(c) La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia sexual en Puerto Rico. Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa.
(1) Grupo poblacional que mayormente se ve afectado por los delitos incluidos en este capítulo.
(2) Edades de dichos grupos, divididos por cantidad de incidencias.
(3) Cantidad de personas que solicitaron órdenes de protección y el delito por el cual se emitió.
(4) Cantidad de personas que retiraron dichas solicitudes de órdenes de protección.
(5) Cantidad de personas que obtuvieron órdenes de protección.
(6) Cantidad de personas que no obtuvieron órdenes de protección.
(7) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las Comandancias de la Policía de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria.
(8) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria.
(9) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria.
(10) Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las escuelas de la parte peticionaria.
(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 45A - Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico
§ 1282. Ordenes de protección—Contenido
§ 1283. Ordenes de protección—Revisión
§ 1284. Ordenes de protección—Víctimas incapacitadas o menores
§ 1285. Órdenes de protección—Proocedimiento para la expedición
§ 1286. Órdenes de protección—Requisitos
§ 1287. Notificación a las partes y a las agencias del orden público