(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal.
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo este capítulo, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Así mismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato al tribunal, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza.
(d) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de este capítulo será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.
(e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. A solicitud de parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte, ni tenga interés en el caso.
(f) Órdenes Ex Parte.—
(1) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito;
(2) Existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección;
(3) Cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 45A - Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico
§ 1282. Ordenes de protección—Contenido
§ 1283. Ordenes de protección—Revisión
§ 1284. Ordenes de protección—Víctimas incapacitadas o menores
§ 1285. Órdenes de protección—Proocedimiento para la expedición
§ 1286. Órdenes de protección—Requisitos
§ 1287. Notificación a las partes y a las agencias del orden público