(a) La Comisión tendrá la facultad de otorgar franquicias, autorizaciones, licencias, permisos y certificados de inspección, de acuerdo con las disposiciones de esta parte. Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación terrestre, ni de servicio y venta de taxímetros, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Comisión la correspondiente franquicia, autorización, permiso y/o licencia de conformidad con esta parte y con los reglamentos que la Comisión adopte al amparo de la misma.
(b) El procedimiento y trámite a seguirse para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos y/o licencias, así como los requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes, se regirán por las normas que mediante reglamento establezca la Comisión. Los reglamentos que se adopten deben estar dirigidos a uniformar, simplificar y agilizar los trámites administrativos relacionados con el licenciamiento y la fiscalización de los servicios públicos, especialmente los servicios de transporte, de manera que se salvaguarde la seguridad sin que se entorpezca el desarrollo económico y la más amplia disponibilidad de servicios al público.
(c) En relación a los operadores de transporte terrestre de pasajeros, la reglamentación que adopte la Comisión requerirá a todo conductor:
(1) Tener dieciocho (18) años o más de edad.
(2) Estar autorizado a conducir vehículos de motor por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(3) Pagar el arancel establecido por la Comisión.
(4) Proveer certificado negativo de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.
(5) Proveer certificación negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores de Puerto Rico, cuya fecha de expedición no sea mayor de treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud.
(6) Presentar un informe de su historial como conductor expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
(7) No tener más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.
(8) Presentar evidencia de poseer un seguro de responsabilidad pública con un asegurador autorizado por el Comisionado de Seguros a hacer negocios en Puerto Rico, con una cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil en una suma razonable a ser determinada por la Comisión. Para las ERT la reglamentación será de conformidad a lo dispuesto en la sec. 1305 de este título.
(9) Observar una conducta respetuosa y cortés en su desempeño.
(d) La identidad e información personal del conductor no será objeto de inspección pública.
(e) No se autorizará a un individuo como conductor de un vehículo de transportación terrestre de pasajeros, si:
(1) Tiene más de cinco (5) infracciones de tránsito en un período de tres (3) años, o una infracción mayor en el período previo de tres (3) años, incluyendo, sin limitación alguna, las siguientes: carreras de competencia; intento de evadir a la Policía; conducir a exceso de cien (100) millas por hora; conducir negligentemente o temerariamente; o conducir con una licencia suspendida o revocada.
(2) Ha sido convicto de cualquier delito grave.
(3) Ha sido convicto de un delito menos grave de naturaleza violenta, de naturaleza sexual, por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor.
(4) Ha sido convicto de más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo.
(5) Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos o el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, creado en virtud de las secs. 536 et seq. del Título 4.
(f) Ningún concesionario permitirá que persona alguna maneje un vehículo autorizado, a menos que tal persona haya sido autorizado por la Comisión a tenor con esta sección.
(g) La reglamentación adoptada en cuanto a los requisitos para la autorización de los vehículos tomará en consideración las particularidades del servicio al cual el vehículo estará dedicado, de modo que se garantice la seguridad de los pasajeros y la calidad del servicio.
(h) Todo vehículo de motor a ser utilizado en la prestación de servicios de transportación terrestre se deberá conservar limpio, en buenas condiciones mecánicas y de seguridad. Ningún vehículo autorizado podrá transportar personas en exceso de la cabida autorizada para el mismo. El vehículo deberá estar provisto del equipo y las herramientas necesarias para atender cualquier emergencia y tener disponibles los aditamentos requeridos para el tipo de vehículo correspondiente y para el servicio a ofrecerse, conforme las disposiciones de esta parte y los reglamentos que se aprueben a su amparo.
(i) La Comisión y la Policía de Puerto Rico tendrán la facultad de supervisar el cumplimiento cabal de esta parte y los reglamentos aprobados a su amparo, en las vías públicas y en cualquier área designada para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros. Además, en los terminales de los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, y designados como áreas para el recogido, despacho y/o espera de pasajeros, la Compañía de Turismo podrá supervisar el cumplimiento cabal de esta parte y los reglamentos aprobados a su amparo y, de identificar alguna violación, dará conocimiento de la misma a la Comisión para que esta proceda de conformidad a la normativa aplicable.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Ley de Servicio Publico de Puerto Rico
Capítulo 55 - Práctica y Procedimiento ante la Comisión; Revisión Judicial
§ 1251. Audiencias públicas; autoincriminación; perjurio
§ 1252. Citaciones; costas; testigos
§ 1253. Desacato; negativa a actuar
§ 1254. Desacato por ocultación
§ 1256. Querellas ante la Comisión
§ 1257. Trámite de la querella
§ 1260. Procedimientos para audiencias
§ 1261. Procedimiento de reglamentación
§ 1262. Enmienda, suspensión y revocación de decisiones y autorizaciones
§ 1262a. Procedimiento especial
§ 1264. Notificación de decisiones
§ 1265. Notificación de órdenes a abogados
§ 1266. Revisión de decisiones
§ 1267. Alcance de la revisión por el Tribunal de Apelaciones
§ 1268. Orden de suspensión en recurso de revisión
§ 1269. Intervención en el Tribunal de Apelaciones
§ 1270. Base de la revisión del recurso de apelación
§ 1271. Fecha de vigencia de reglas y decisiones
§ 1272. Recurso para obligar cumplimiento e impedir infracciones
§ 1274. Penalidad adicional por infracción de órdenes
§ 1275. Pena por infracción con respecto a acciones y bonos
§ 1276. Penalidad por la disposición ilegal de documentos de deuda
§ 1277. Responsabilidad por daños y perjuicios causados por infracciones
§ 1278. Derechos por documentos
§ 1279. Copias de documentos como evidencia
§ 1280. Actuaciones prohibidas
§ 1280a. Operadores de vehículos de motor autorizados a prestar un servicio público
§ 1280b. Término para pago por el servicio de transporte de carga
§ 1280c. Incumplimiento con el sistema tarifario establecido por la Comisión
§ 1280d. Facultades de la Comisión en torno a la transportación terrestre de pasajeros