(a) Todo empleado de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, de la Administración de Fomento Comercial y de la Compañía de Comercio y Exportación, que cumpla con los requisitos que se enumeran en el inciso (b) de esta sección tendrá derecho a recibir, conforme a lo dispuesto en la Ley de Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, según enmendada, secs. 761 et seq. del Título 3, como mínimo, una pensión como se dispone en el inciso (c) de esta sección.
(b) Requisitos de elegibilidad.— Todo empleado de la Corporación del Desarrollo de Exportaciones de Puerto Rico, la Administración de Fomento Comercial o de la Compañía de Comercio y Exportación, que desee acogerse a los beneficios de retiro temprano que dispone esta sección (el “Programa”), deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Participar en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (el “Sistema de Retiro”);
(2) haber sido empleado de cualquiera de estas entidades públicas al 1 de junio del 2002 y haber continuado siéndolo al 30 de junio de 2004, y
(3) tener la edad y años de servicio acreditables, según se dispone el inciso (c) de esta sección al 30 de junio de 2004.
(c) Período de elección.— El empleado deberá decidir acogerse al Programa de Retiro Temprano en el término de noventa (90) días calendarios, término cuya vigencia se inicia a partir de la fecha en que la Compañía de Comercio y Exportación formalmente y por escrito anuncie a todos los empleados elegibles que el Programa estará en vigor, previa certificación de la Compañía de Comercio y Exportaciones de que el puesto que ocupa no es necesario.
(d) Beneficios de retiro temprano.— Todo empleado de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, la Administración de Fomento Comercial o de la Compañía de Comercio y Exportación, que cumpla con los requisitos de elegibilidad del inciso (b) de esta sección podrá acogerse voluntariamente a los beneficios de retiro temprano dispuestos en este inciso según su edad y años de servicio acreditables:
(1) Todo participante que hubiere cumplido veinticinco (25) años de servicio al 30 de junio de 2004, y haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su retribución promedio.
(2) Todo participante que al 30 de junio de 2004 hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios acreditables y haya cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su retribución promedio.
(3) Todo participante que al 30 de junio de 2004 hubiere cumplido veinticinco (25) años o más pero, menos de treinta (30) años de servicios acreditables y aún no haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirá una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de su retribución promedio.
(e) Aportación económica al sistema de retiro.—
(1) La Compañía de Comercio y Exportación aportará al Sistema de Retiro, el dinero en efectivo equivalente a la anualidad que por concepto de pensión que recibirá el participante, por un período máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de efectividad.
(2) La Compañía de Comercio y Exportación aportará, además, al programa, lo siguiente por el período que le reste al empleado para cumplir con las condiciones del Sistema de Retiro para acogerse a la jubilación:
(A) La aportación patronal e individual de cada participante acogido al programa a base del sueldo que devenga al momento de la separación del servicio.
(B) La aportación al plan médico que esté vigente para los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.
(C) El bono navideño, a que tienen derecho los pensionados, bajo el Sistema de Retiro.
(D) El bono de verano y el bono de medicamentos.
(E) Cualquier nuevo beneficio que se le haya concedido o se le conceda por ley a los pensionados, y que no se hayan mencionado en los incisos anteriores; Disponiéndose, que dentro de estos beneficios se excluye expresamente el aumento a la pensión del tres por ciento (3%) que se concede cada tres (3) años a los pensionados bajo las secs. 761 a 788 del Título 3.
(3) El total de las aportaciones económicas del patrono participante será remitido al Sistema de Retiro, después de cuarenta (40) días de haberse firmado la Resolución Conjunta del Presupuesto General de cada año económico, según los fondos asignados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir dichos costos.
(4) Si el patrono cesare sus operaciones, la aportación económica será sufragada mediante el anticipo de fondos provenientes del Fondo General, desembolsados por el Secretario del Departamento de Hacienda. Estos anticipos serán repagados mediante asignaciones presupuestarias recomendadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(5) Cuando un participante fallece dentro de los cinco (5) años del Programa, existirá una continuidad del pago de la aportación económica al Sistema por parte de la Compañía de Comercio y Exportaciones.
(6) Al fallecer un participante mientras estuviera recibiendo una anualidad por retiro del Programa, el cónyuge supérstite o hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
(A) Si el participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en esta cláusula recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte.
(B) Si el participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer las personas mencionadas en esta cláusula, en lugar de lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante recibirá la pensión dispuesta en esta cláusula al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por lo menos diez (10) años con el participante fallecido.
(C) En el caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso o cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(D) En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico o por el Departamento de Educación, según sea el caso. La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o al Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un participante fallecido puedan proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo esta sección.
(E) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador del Sistema de Retiro en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación.
(F) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un participante, se pagará la pensión que resulte mayor.
(G) Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.
(f) Coordinación con el Seguro Social.— Tan pronto como los participantes hayan cumplido sesenta y cinco (65) o más años de edad y sean elegibles a recibir beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social, su pensión se computará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio haste seis mil seiscientos dólares ($6,600), multiplicado por treinta (30) años de servicios acreditables, más el por ciento correspondiente según lo dispuesto en esta sección, de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales. Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad por retiro de aquellos participantes que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan acogido al plan de completa suplementación del Sistema de Retiro y que hayan efectuado todas las aportaciones requeridas no será computada al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
(g) Efecto de la elección de retiro.— Toda elección de retiro será final e irrevocable.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico