(a) Sujeto a las disposiciones de las secs. 1061(e), 1135(d) y (e) de este título, si el banco de un beneficiario acepta una orden de pago está obligado a pagarle la cuantía de la orden al beneficiario de la orden. El pago vence en la fecha de pago de la orden, pero si la aceptación ocurre ese día luego del cierre del día hábil para transferencia de fondos del banco, el pago vence al próximo día hábil para transferencia de fondos del banco. Luego de que el beneficiario exija el pago y avise al banco de las circunstancias particulares que darán margen a daños resultantes de la falta de pago, si el banco se niega a pagar, el beneficiario podrá recobrar daños que resulten de esa negativa a no ser que el banco pruebe que no pagó debido a una duda razonable sobre el derecho del beneficiario al pago.
(b) Si una orden de pago aceptada por el banco del beneficiario le instruye depositar el monto del pago en una cuenta del beneficiario, el banco está obligado a avisar al beneficiario del recibo de la orden de pago antes de la medianoche del día hábil para la transferencia de fondos que sigue a la fecha de pago. Si la orden de pago no instruye que el pago se deposite en una cuenta del beneficiario, el banco tendrá que avisar el recibo al beneficiario sólo si la orden lo exige. Puede darse el aviso por correo de primera clase o cualquier otro medio razonable bajo las circunstancias. Cuando el banco incumpla con la obligación de avisar, estará obligado al pago de intereses al beneficiario sobre la cuantía de la orden de pago, desde el día en que debió dar aviso hasta el día en que el beneficiario conozca del recibo de la orden de pago por el banco. Ningún otro daño será recobrable. Si se reclaman los intereses y se deniega la reclamación antes de que una acción judicial sea incoada, también son recuperables los honorarios de abogados razonables.
(c) El derecho de un beneficiario a recibir pago y daños según lo establecido en el inciso (a) de esta sección no puede variarse mediante acuerdo o por una regla del sistema de transferencias de fondos. El derecho de un beneficiario a avisarse según indicado en el inciso (b) de esta sección puede variarse por acuerdo del beneficiario o por una regla del sistema de transferencias de fondos si se avisa al beneficiario de la regla antes del inicio de la transferencia de fondos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 47 - Transferencias de Fondos
§ 1132. Obligación del remitente de pagarle al banco receptor
§ 1133. Pago por el remitente al banco receptor
§ 1134. Obligación del banco del beneficiario de pagar y dar aviso al beneficiario
§ 1135. Pago por el banco del beneficiario al beneficiario
§ 1136. Pago del originador al beneficiario; descargo de la obligación principal