2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 87 - Nacimientos
§ 1132. Personas obligadas a hacer declaración; orden

(1) El médico que atendió el parto.
(2) El administrador o director de la institución u otro profesional de la salud cuando el nacimiento ocurra en un hospital, sanatorio, asilo, penitenciaría o cualquiera otra institución pública o privada establecida en Puerto Rico. Esta será una obligación legal no sujeta a consentimiento por la familia del nacido. El Secretario de Salud determinará mediante reglamento las sanciones a aplicarse a cualquier institución pública o privada, médicos u otro profesional que incumpla este requisito.
(3) Cuando el nacimiento ocurra fuera de una institución:
(a) Cualesquiera profesionales de la salud, incluyendo pero sin limitarse a médicos, comadronas, enfermeros/as, técnicos/as de emergencias y otros tales, que hayan asistido el parto. La firma en el certificado de nacimiento de este profesional que atendió el parto será un deber implícito en la licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico de aquellos profesionales sujetos a tal reglamentación.
(b) Cualquiera otra persona que lo haya presenciado.
(c) El padre.
(d) La madre.
(e) El pariente más cercano, siempre que hubiere llegado a la mayoría de edad.
(f) El tutor legal.
(g) Los funcionarios del Departamento de la Familia, cuando esta agencia tenga la custodia legal del menor.
(4) Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.
(5) Cuando el nacimiento ocurre sin asistencia médica o de algún profesional de la salud:
(a) El padre.
(b) La madre.
(c) Cualquiera otra persona que lo haya asistido al parto.
(6) Cuando el recién nacido es abandonado:
(a) La persona que lo haya recogido.