(a) Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de este capítulo, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como “Bonos de Mejoras Públicas, para Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno”.
(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de este capítulo serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de diez (10) años de su fecha o fechas, o promedio de vida útil aceptado en emisiones de este tipo, lo que sea menor; y devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones autorizados según la sec. 111a de este título y la resolución autorizante o las resoluciones autorizantes.
(c) Los bonos autorizados por este capítulo podrán ser vendidos de una (1) sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por este capítulo cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.
(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de este capítulo se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(f) Los bonos autorizados por este capítulo podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la resolución autorizante o las resoluciones autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte I - Planificacion Publica
Capítulo 4A - Bonos, Sistema de Informática Electrónica
§ 111. Diseño, adquisición y actualización de sistemas computadorizados
§ 111a. Consignación de fondos
§ 111c. Emisión de bonos—Autorización para el pago de costos
§ 111e. Bonos—Acuerdos o contratos; autorización
§ 111j. Anticipos provisionales; autorización
§ 111k. Uso de fondos no necesitados
§ 111l. Adquisición de propiedad mueble o equipo; autorización
§ 111m. Fondos para gastos por emisión y venta de bonos; asignación
§ 111n. Exención del pago de contribuciones