Los sepultureros o encargados de cementerios no enterrarán ni permitirán que se entierre, incinere ni de ningún otro modo se disponga finalmente de ningún cadáver, a menos que reciba el permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, según fuere el caso. En cada cementerio se llevará un registro, por el encargado del mismo, de todas las inhumaciones hechas, haciendo constar en cada caso el nombre del difunto, lugar de la defunción, fecha del enterramiento y nombre y dirección del agente de pompas fúnebres o persona encargada del entierro, y este registro se mantendrá al día, disponible en todo momento para inspección por las autoridades municipales o judiciales o por funcionarios del Departamento de Salud. Los encargados de cementerios harán constar al dorso de cada permiso de enterramiento, o de traslado y enterramiento, la fecha en que el mismo tuvo lugar, y lo remitirán con su firma al encargado del registro del distrito en que esté situado el cementerio, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de la inhumación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Registro Demografico
§ 1102. Inscripción de niños natimuertos
§ 1103. Información en certificados de defunción
§ 1104. Certificación médica; información requerida
§ 1105. Orden de certificados de defunción
§ 1106. Inscripción de defunción sin certificación médica
§ 1107. Certificado de defunción cuando hay sospecha de crimen
§ 1111. Defunciones—Notificación al Secretario de Transportación y Obras Públicas