(1) Se establecerá sobre quién recae la responsabilidad por el pago de los gastos del embarazo autorizados en este capítulo. Se entenderá por tales, los gastos médicos, hospitalarios, de enfermería; por concepto de medicamentos; gastos de alojamiento o viajes si son necesarios; durante la gestación y hasta seis (6) semanas después del nacimiento. Estos gastos podrán incluir aquéllos de consejería sicológica o psiquiátrica que requiera la madre biológica como consecuencia de la entrega en adopción, así como cualesquiera otros, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público. Esta responsabilidad recaerá únicamente sobre los gastos que no sean cubiertos por el plan de seguro médico de la madre biológica, ya sea privado o provisto por el Gobierno de Puerto Rico.
(2) Se expresará la intención de la parte adoptante de adoptar al infante y de asumir todas las responsabilidades que este acto conlleva, independientemente de cualquier condición de salud con la cual pudiera haber nacido el menor.
(3) Se expresará la intención de la madre biológica de renunciar a todos los derechos derivados de la patria potestad, a favor de la parte adoptante, sujeto al derecho a retractarse.
(4) Se expresará que la madre biológica entiende y acepta tener conocimiento de que el Departamento o alguna agencia de adopción asumirá la custodia del recién nacido liberado de patria potestad en virtud de la renuncia hecha por el acuerdo de adopción, según se dispone por ley, si la parte adoptante por alguna razón no concluye el proceso de adopción.
(5) La parte adoptante expresará que reconoce que la madre biológica podrá dejar sin efecto el acuerdo de adopción y retractarse de entregar al recién nacido en adopción, dentro de los siete (7) días siguientes al nacimiento del menor. Dicho término se entenderá extendido, si por alguna razón la madre biológica perdiese el conocimiento o su capacidad para consentir y se viese afectada luego del alumbramiento. Dicha pérdida de conocimiento o capacidad deberá ser certificada por un médico debidamente acreditado. En caso de que el médico acreditado certifique que la pérdida de conocimiento o su capacidad para consentir se extenderá por un periodo de tiempo prolongado, el Estado tendrá la facultad de continuar con el acuerdo de adopción. De ejercer su derecho al retracto, la madre biológica vendrá obligada a resarcir a la parte adoptante los gastos incurridos de conformidad con el acuerdo. Disponiéndose, además, que en esta eventualidad ni el Departamento ni la agencia de adopción, respectivamente, serán responsables de resarcir estos gastos.
(6) En el caso de que la madre biológica o el padre biológico sean menores de edad y no estén emancipados, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sus padres o tutores le suplirán la capacidad jurídica para consentir y así cumplir con los requisitos de consentimiento establecidos en este capítulo.
(7) Se expresará que se realizaron gestiones para conocer si existe un padre biológico registral y si éste está en disposición de consentir al acuerdo de adopción. El hecho de que no se conozca ni se tenga la certeza de quién es el padre biológico, no será impedimento para continuar con los trámites para el acuerdo de adopción en el mejor interés y bienestar de un menor. Sólo se le podrá dar la oportunidad para reclamar sus derechos sobre un menor a aquel padre biológico y registral que haya inscrito al menor en el Registro Demográfico.
(8) El acuerdo de adopción podrá ser abierto o cerrado a opción de las partes. El Departamento o la agencia de adopción en el caso pertinente, instruirá a las partes sobre estas alternativas:
(a) Acuerdo de adopción abierto.— Acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica. Luego de este término, el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo en los trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1083a de este título, en torno al derecho de los adoptantes de acceder a los datos confidenciales del Registro.
(b) Acuerdo de adopción cerrado.— Acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante no se relaciona con la madre biológica. Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto a lo dispuesto en la sec. 1083a de este título, en torno al derecho de los adoptandos, de acceder a los datos confidenciales del Registro.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 41A - Ley de Adopción de Puerto Rico
Subcapítulo II - Entrega Voluntaria de Menores
§ 1082a. Requisitos del acuerdo de adopción durante el embarazo
§ 1082b. Responsabilidades de la madre biológica
§ 1082c. Limitaciones al acuerdo de adopción
§ 1082d. Solemnidad del acuerdo de adopción