(a) Nueva programación.— Significa todo tiempo adicional que transmita el canal de televisión o la estación de radio, y toda obra, programa o espectáculo artístico producido por una persona y que exceda el número total de horas que transmitió el canal o la estación de radio, o que realizó el productor de obras, programas o espectáculos artísticos durante el último año con artistas puertorriqueños, según se define dicho término en este capítulo.
(b) Ultimo año.— Significa los doce (12) meses anteriores a la fecha de aprobación de esta ley.
(c) Artista o Literario puertorriqueño.— Significa el artista, músico o literario que:
(1) Haya nacido en Puerto Rico o sea hijo de puertorriqueño domiciliado en Puerto Rico; o
(2) sea ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico, o
(3) sea un extranjero con residencia legal en los Estados Unidos y domiciliado en Puerto Rico.
(d) Artista.— Significa todo cantante, bailarín, comediante, mago, prestidigitador, músico folclórico, actor, presentador, locutor, animador, modelo, declamador, extra o cualquier otra persona que se dedique individual o en grupo, bajo el mismo nombre profesional, a entretener al público a través de cualquier representación artística mediante remuneración económica.
(e) Músico.— Significa toda persona cuyo trabajo consista en tocar un instrumento musical o cantar como parte de las funciones de una orquesta, combo, banda o cualquier otro tipo de agrupación musical que se dedique a amenizar bailes, conciertos, espectáculos artísticos o musicales, fiestas o acompañar artistas, mediante remuneración económica.
(f) Espectáculos artísticos.— Significa y comprenderá, sin que se entienda como una limitación, aquellas representaciones artísticas que llevan a cabo, en vivo o grabadas, los artistas o músicos y por la cual éstos reciben remuneración económica.
(g) Persona.— Significa persona natural o jurídica.
(h) Auspiciador.— Significa todo anuncio pagado en efectivo y que se pase durante la transmisión radial o televisiva de la programación nueva o que contribuya a presentar el programa, obra de teatro o espectáculo artístico. También incluye aquellas personas que contribuyan a financiar con dinero en efectivo la presentación del programa, espectáculo artístico u obra de teatro o literaria.
(i) Productor.— Significa la persona que realiza la producción de un programa de televisión, radio, obra de teatro, obra literaria o espectáculo artístico.
(j) Inversionista.— Significa la persona que aporta el capital necesario para la realización de programas de televisión, radio, obras de teatro, obras literarias o espectáculos artísticos.
(k) Literario.— Significa toda persona que se dedica a la literatura e incluye al literato, novelista, poeta, dramaturgo, crítico, ensayista, libretista, humanista y hombre de letras.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte III - OTROS INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS
Capítulo 981 - Incentivos Contributivos para Comunicaciones, Teatro y Bellas Artes
§ 10802. Programa de incentivos
§ 10804. Requisitos para acogerse a los beneficios de este capítulo