(a) Por el presente Capítulo se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de “Fondo Presupuestario”.
(b) Comenzando con el Año Fiscal 95-96, el “Fondo Presupuestario” será capitalizado anualmente por una cantidad no menor a un tercio (0.33) del uno por ciento (1%) del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1999-2000, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno por ciento (1%) del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Además, se ordena que a partir del Año Fiscal 1999-2000, todos los ingresos que no constituyen rentas netas al Fondo General que no estén destinadas por ley a un fin específico ingresen al Fondo Presupuestario. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina por delegación del primero, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. De igual forma, se podrá incluir, como parte del presupuesto de cada año fiscal, una asignación para nutrir el Fondo. A modo de excepción, durante el Año Fiscal 2014-2015 y el Año Fiscal 2016-2017, no ingresarán al Fondo Presupuestario los recursos dispuestos para su capitalización provenientes de la aplicación del porcentaje del total de las rentas netas del año fiscal anterior y de ingresos que no constituyen rentas netas. Ello sin que se entienda esto como una limitación a la facultad de la Asamblea Legislativa para proveer o autorizar otros mecanismos para nutrir el Fondo Presupuestario. El balance máximo de dicho fondo no excederá del seis por ciento (6%) de los fondos totales por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo Presupuestario.
(c) El Fondo Presupuestario será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública. Disponiéndose, que se podrá utilizar este Fondo para atender situaciones que afecten la prestación de servicios públicos para la ciudadanía, para lo cual deberá mediar una justificación firmada por el jefe de la agencia que se trate, donde explique, de forma detallada, su necesidad y las acciones que ha tomado para tratar de cubrir la misma de su propio presupuesto.
(d) El Gobernador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, por delegación de éste, podrán proveer los recursos económicos a las agencias y las corporaciones públicas con cargo al Fondo para atender obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas y pendientes de recibirse, para el pago de contratos de mejoras permanentes en proceso de constricción en los que se hacen efectivas las asignaciones y para el pago de determinaciones de tribunales estatales y federales.
(e) El Gobernador queda por el presente capítulo autorizado a ordenar el uso de los recursos del Fondo Presupuestario que sean necesarios para atender tales situaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte I - Planificacion Publica
Capítulo 4 - Oficina de Gerencia y Presupuesto
§ 101a. Declaración de política pública
§ 104. Gobernador—Deberes y facultades
§ 105. Recomendaciones sobre ingresos
§ 106. Creación del Fondo Presupuestario