(a) En armonía con el Art. IV, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus Instrumentalidades y Corporaciones Públicas, con cargo al Fondo General, los Fondos Especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las corporaciones públicas y cualesquiera otras fuentes de ingresos, indicativos de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo proponga para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Crecimiento Económico y Fiscal, el Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Usos de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.
(1) Un mensaje del Gobernador exponiendo sus recomendaciones programáticas, fiscales y presupuestarias.
(2) Una exposición general de los objetivos, planes y programas en los cuales está enmarcado el presupuesto así como la forma en que, con los recursos que se recomiendan en el documento de presupuesto, se logran dichos objetivos, planes y programas.
(3) Descripciones de las funciones, programas y actividades del Gobierno y sus agencias, incluyendo, cuando ello resultare factible o conveniente, información sobre los costos de los programas en vigor y propuestos, de los logros alcanzados y de las mejoras gerenciales efectuadas y en proyectos.
(4) Todos los recursos y egresos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus instrumentalidades y corporaciones públicas, durante el último año fiscal terminado.
(5) Un estimado de todos los recursos que se esperan recibir durante el año fiscal en vigor al someterse el presupuesto, y de los gastos estimados a incurrirse durante el mismo período, del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus instrumentalidades y corporaciones públicas.
(6) Cálculos de todos los recursos probables del Gobierno del Estado Libre Asociado y de sus instrumentalidades y corporaciones públicas, independientemente de su origen, durante el siguiente año fiscal según:
(A) Las leyes existentes a la fecha en que se someta el presupuesto;
(B) las propuestas legislativas que afecten dichos ingresos, si las hubiere;
(C) los programas federales en vigor; y
(D) por otros conceptos.
(i) Ser validado en o antes del 14 de febrero antes del comienzo de cada año fiscal por un consultor independiente, el cual será seleccionado por la Junta de Supervisión Fiscal mientras esté vigente dicha entidad, pero que no se exceda de los cinco (5) años desde la fecha en que el Gobernador apruebe el Plan Fiscal y de Crecimiento Económico;
(ii) Establecer los supuestos a base de los cuales se hace la proyección;
(iii) Estar desglosado mes a mes; y
(iv) Para propósitos de aprobar un presupuesto balanceado, el estimado de ingresos deberá excluir el estimado de reintegros y las cantidades a ser depositadas en cualquier fondo especial creado por ley. El estimado de reintegros a ser excluido deberá ser objeto de evaluación.
(E) El cálculo contemplado en la cláusula (6) de este inciso deberá ser revisado por el consultor independiente y el Secretario de Hacienda antes de ser sometido como parte del presupuesto a ser considerado por la Asamblea Legislativa.
(7) Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan Fiscal y de Crecimiento Económico, el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente. La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo. Cada dos (2) años la Oficina de Contralor de Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe con una auditoría externa de sus gastos operacionales. Comenzando con el Año Fiscal 2003-2004, a la Rama Judicial se le asignará una cantidad equivalente al tres punto tres por ciento (3.3%) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresadas en el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico en los dos (2) años económicos anteriores al año corriente y lo ingresado en el Fondo de Interés Apremiante, creado por las secs. 11a al 16 del Título 13, y en cualesquiera fondos especiales, creados mediante legislación a partir del 1ro de julio de 2007, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas o no contributivas. Se dispone que en caso de que el promedio del monto total de las rentas anuales sea menor que el año precedente, la cantidad base será igual a la última asignación anual recibida por la Rama Judicial. Dicho tres punto tres por ciento (3.3%) se aumentará para el Año Fiscal 2004-2005 en una décima del uno por ciento (0.1%) y durante los próximos tres (3) años fiscales en dos décimas del uno por ciento (0.2%) hasta alcanzar un máximo del cuatro por ciento (4%) de los ingresos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico para el Año Fiscal 2007-2008. Estos recursos se utilizarán para los gastos operacionales de funcionamiento de la Rama Judicial. En caso de que la Rama Judicial requiriese cantidades adicionales a las asignadas conforme a este capítulo para el desarrollo, construcción y ampliación de su obra física o para cualquier otro propósito, someterá directamente a la Asamblea Legislativa las peticiones presupuestarias necesarias con sus justificaciones. Las recomendaciones y peticiones para asignaciones de cantidades englobadas en el proyecto de presupuesto general para cada organismo gubernamental estarán respaldadas en el presupuesto que se someta por cálculos detallados, por partidas de gastos y por programas o actividades. El presupuesto incluirá una Reserva de Control Presupuestario que consistirá de fondos reservados de las entidades fiscalizadas en el Presupuesto del Estado Libre Asociado que representen el dos punto cinco por ciento (2.5%) del total de las asignaciones de gastos operacionales y asignaciones especiales, los cuales no estarán disponibles para gastos sino que serán transferidos a una cuenta bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para ser liberados de conformidad a la Ley Orgánica de la Junta de Supervisión Fiscal y Recuperación Económica de Puerto Rico. “
(8) Los estados financieros y cualquiera otra información y datos económicos incluyendo los presupuestos de las empresas y corporaciones públicas que a su juicio fueren necesarios o convenientes, a fin de dar a conocer tan detalladamente como fuere factible:
(A) El estado económico del Gobierno Estatal a la terminación del último año fiscal;
(B) su situación fiscal calculada al finalizar el año fiscal en curso, incluyendo todos los balances disponibles para gastarse, y
(C) su situación fiscal estimada al finalizar el siguiente ejercicio, si se adoptaren las proposiciones contenidas en el presupuesto.
(9) Proyecciones de ingresos y gastos de cinco años, una reconciliación de dichas proyecciones con proyecciones previas y una descripción detallada de cualquier variación actual o proyectada.
(10) Asignaciones especiales, asignaciones para gastos operacionales y gastos de capital y todas las demás asignaciones para el año fiscal.
(b) El Gobernador someterá los anteproyectos de leyes de asignaciones y para generar ingreso, de acuerdo con el presupuesto que recomienda, en el curso de la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa dentro del término establecido por ley.
(c) En armonía con la Sec. 8, Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador procederá conforme a las siguientes normas de prioridad en el desembolso de fondos públicos, cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año. Podrá delegar las mismas en el Director de Gerencia y Presupuesto:
(1) Ordenar el pago de los intereses y amortizaciones correspondientes a la deuda pública.
(2) Ordenar que se atiendan los compromisos contraídos en virtud de contratos legales en vigor, sentencias de los tribunales en casos de expropiación forzosa, y obligaciones ineludibles para salvaguardar el crédito, y la reputación y el buen nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(3) Ordenar que con cargo a las asignaciones para gastos ordinarios se atiendan preferentemente los desembolsos relacionados con:
(A) La conservación de la salud pública.
(B) La protección de personas y de la propiedad.
(C) Los programas de instrucción pública.
(D) Los programas de bienestar público.
(E) El pago de las aportaciones patronales a los sistemas de retiro y el pago de pensiones a individuos concedidas por leyes especiales y luego los demás servicios públicos en el orden de prioridades que el Gobernador determine; Disponiéndose, que los desembolsos relacionados con los servicios aquí enumerados no tendrán prelación entre sí, sino que podrán atenderse en forma simultánea; Disponiéndose, además, que los ajustes por reducción podrán hacerse en cualquiera de las asignaciones para gastos ordinarios incluyendo las áreas de servicios indicadas en este inciso.
(4) Ordenar que se construyan las obras o mejoras permanentes cuyos contratos hayan sido debidamente formalizados; Disponiéndose, que se dará preferencia a obras de emergencia motivadas por catástrofes o actos de la naturaleza, accidentes fortuitos; y luego se procederá a la ejecución de aquellas que mejor respondan al desenvolvimiento de la vida normal y económica de Puerto Rico.
(5) Ordenar que se atienda el pago de los contratos y compromisos contraídos con cargo a asignaciones especiales de funcionamiento y luego se atienda preferentemente aquellas fases de los programas que están en proceso de desarrollo o en una etapa de planificación cuya posposición afecte directa o indirectamente los intereses de la clientela servida por el programa.
(d) En la implantación de las normas de prioridad establecidas anteriormente podrán adoptarse las medidas administrativas que más adelante se detallan. El Gobernador, o el Director de Gerencia y Presupuesto por delegación de éste, someterá a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como a las Comisiones de Hacienda de ambos Cuerpos Legislativos, un informe detallado de los ajustes que hayan sido necesarios efectuar para balancear el presupuesto en virtud de lo dispuesto en esta sección. Con dicho informe, el Gobernador someterá sus recomendaciones en cuanto a la forma de atender las obras y actividades cuya ejecución quede pospuesta. Las obligaciones correspondientes a las obras pospuestas se cancelarán para los efectos del año objeto de ajuste y se llevarán a los libros del Director de Hacienda contra los recursos disponibles para asignarse en años subsiguientes, mediante el correspondiente libramiento de asignaciones:
(1) Ajustar las asignaciones para gastos ordinarios de funcionamiento provistas a las distintas agencias e instrumentalidades del Estado, según las normas de prioridad establecidas en el inciso (c) de esta sección.
(2) Ajustar las asignaciones aprobadas para el desarrollo de mejoras permanentes cuya ejecución no se haya llevado a pública subasta, posponiendo aquella parte de la obra autorizada por ley que no pueda realizarse por limitación de recursos.
(3) Ajustar las asignaciones para programas especiales cuya posposición no afecte ni conflija con los compromisos y obligaciones contraídos, reduciendo o ajustando las cantidades autorizadas por ley.
(e) Con respecto a la administración y control del presupuesto, el Gobernador tendrá las siguientes facultades que podrá delegar en el Director de Gerencia y Presupuesto:
(1) Aprobar los detalles presupuestarios, mediante presupuestos ejecutivos, de las asignaciones englobadas autorizadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto General o en cualesquiera otras leyes; y de recursos disponibles en fondos especiales de origen estatal o de origen federal. Estos detalles podrán ser preparados a base de años fiscales determinados o a base de cuotas por períodos determinados de tiempo dentro de un año fiscal.
(2) Enmendar los detalles presupuestarios en la forma que crea necesario sin que ello afecte la cuantía total asignada a los organismos, con excepción de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) de esta sección o cuando por otras leyes se disponga lo contrario.
(3) Aprobar y refrendar, mediante presupuestos ejecutivos o autorizaciones de puestos y gastos, las autorizaciones especiales para incurrir en gastos y crear puestos, contra cualesquiera fondos o asignaciones, independientemente de su origen. Se entenderán como especiales las autorizaciones no cubiertas en los presupuestos ejecutivos señalados en la cláusula (1) de este inciso.
(4) Determinar qué puestos vacantes o que puedan vacar luego, no deben cubrirse durante el período de tiempo que sea necesario.
(5) Establecer reservas presupuestarias y restringir los recursos a disposición de los organismos en la forma que crea pertinente cuando en la ejecución y control del presupuesto lo estime necesario, independientemente de las circunstancias establecidas en los incisos (c) y (d) de esta sección.
(6) Incluir en los detalles presupuestarios, con cargo a las diferentes fuentes de ingresos, las partidas necesarias para el pago de deudas incurridas en años anteriores por los organismos, incluyendo pagos a los acuerdos de plan de pago suscritos con la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y reducir en esas cantidades los recursos a la disposición del organismo para el año fiscal en el que se hace el ajuste. El ejercicio de esta función no será aplicable a los organismos o empresas que operen con tesoro independiente, ni aquellos organismos a los que se les proveen asignaciones sobre las cuales la Oficina no ejerce control presupuestario, los cuales tomarán las medidas que correspondan para satisfacer las deudas de años anteriores.
(7) Autorizar al Secretario de Hacienda a anticipar recursos a las agencias con cargo al Fondo General para obligaciones o desembolsos de programas con aportaciones del Gobierno de Estados Unidos aprobadas pero pendientes de recibirse y para el pago de mejoras permanentes contratadas en proceso de construcción, en lo que se hacen efectivas nuevas asignaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte I - Planificacion Publica
Capítulo 4 - Oficina de Gerencia y Presupuesto
§ 101a. Declaración de política pública
§ 104. Gobernador—Deberes y facultades
§ 105. Recomendaciones sobre ingresos
§ 106. Creación del Fondo Presupuestario