2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Programa de Medición Neta
§ 1019. Política pública de interconexión

(a) Los sistemas de generación fotovoltaica o renovable que se inscriban en el registro de renovables de las secs. 8121 et seq. del Título 12 y que no sobrepasen la capacidad de generación de 25 kilovatios se interconectarán automáticamente a la red de transmisión y distribución y operarán automáticamente tan pronto un ingeniero licenciado y colegiado o un perito electricista licenciado y colegiado que posea un certificado válido de instalador de sistema fotovoltaico o de energía renovable, certifique el cumplimiento con los requisitos técnicos reglamentarios para la interconexión con la red de distribución. No será necesaria la presentación de una solicitud de interconexión para que los sistemas aquí identificados se entiendan interconectados y la medición neta se active.
(b) La medición neta de estos sistemas de generación se reflejará en la factura mensual del abonado no más tarde de treinta (30) días de haberse notificado la certificación del generador distribuido instalado por el ingeniero licenciado y colegiado o por el perito electricista licenciado y colegiado.
(c) Que el alimentador (“feeder”) sobrepase su capacidad, no constituirá un impedimento para la interconexión de sistemas fotovoltaicos o de energía renovable con capacidad de generación que no sobrepase los 25 kilovatios. En estos casos, las mejoras y/o cambios necesarios al alimentador serán por cuenta de la compañía solicitante.
(d) Nada de lo dispuesto en esta sección, impide que se revise posteriormente la corrección de la certificación del generador distribuido.