(a) La Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución medirá la electricidad consumida por el cliente durante un periodo de facturación de acuerdo a las prácticas normales de lectura en vigor según se establezca al amparo de los reglamentos sobre medición neta y los estándares establecidos por el Negociado.
(b) La Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución facturará al cliente la electricidad que le suministró aplicando la tarifa o mecanismo de compensación aprobado por el Negociado de Energía de conformidad con la sec. 1014 de este título.
(c) Todo cliente de medición neta tendrá derecho a recibir un crédito por cada kilovatio-hora de energía suministrado a la red eléctrica, conforme a la tarifa o mecanismo de compensación autorizado por el Negociado. Para fines de este capítulo el término “kilovatio-hora” se entenderá como la unidad de medida de electricidad equivalente a la electricidad desarrollada por una potencia de un kilovatio durante una hora.
(d) Para el periodo de facturación que cierra en junio de cada año, cualquier sobrante de los créditos por kilovatios-horas acumuladas por el cliente retroalimentante, durante el año previo que no se haya utilizado hasta ese momento, se compensará como sigue:
(1) Setenta y cinco (75) por ciento del sobrante será comprado por la Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución de conformidad con lo que establezca el Negociado de Energía; y
(2) veinticinco (25) por ciento restante será concedido a la Autoridad de Energía Eléctrica para distribuirlos en créditos o rebajas en las facturas de electricidad de las escuelas públicas.
[(e)] Véase la nota de codificación bajo esta sección.
(f) La Autoridad o el contratante deberá acreditar a todo participante del Programa de Medición Neta de manera pronta y expedita. Dicho crédito deberá reflejarse claramente en la factura mensual, a partir del próximo ciclo de facturación luego de la instalación del medidor no más tarde de treinta (30) días de haberse notificado la certificación del generador distribuido instalado por el ingeniero licenciado y colegiado o por el perito electricista licenciado y colegiado.
(g) De no alcanzarse un acuerdo entre las partes, de conformidad con este capítulo, dentro del término improrrogable de ciento veinte (120) días contados a partir de la radicación de la solicitud de medición neta ante la Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución, o en aquellos casos que se deba desconectar una fuente de energía renovable bajo el Programa de Medición Neta por razones técnicas o de seguridad, o en caso de controversias sobre la facturación o acreditación, el Negociado de Energía de Puerto Rico tendrá jurisdicción para dirimir dichas controversias, según se dispone en las secs. 1051 et seq. de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico