2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 25 - Programa de Medición Neta
§ 1012. Elegibilidad

(a) Poseer una capacidad generatriz no mayor de veinticinco kilovatios (25 kW) para clientes residenciales, un megavatio (1 MW) para clientes comerciales, gubernamentales e industriales o agrícolas, o instituciones educativas o facilidades médico-hospitalarias conectados a voltajes de distribución (hasta 13.2kV) y cinco megavatios (5MW) para clientes comerciales, gubernamentales e industriales o agrícolas, o instituciones educativas o facilidades médico-hospitalarias conectados a voltajes de sub-transmisión o transmisión (38 kV ó 115 kV).
(b) Estar eléctricamente conectado después del metro del cliente.
(c) Realizar la operación compatible con las instalaciones de transmisión y distribución existente en la Autoridad de Energía Eléctrica.
(d) Cumplir con las normas y especificaciones sobre los requisitos mínimos de eficiencia, establecidos por la Administración de Asuntos Energéticos u organismo gubernamental designado para ello.
(e) Ser instalado por un ingeniero licenciado o un perito electricista licenciado, ambos colegiados y, de conformidad con lo establecido en las secs. 711 a 711z del Título 20, y las secs. 2701 et seq. del Título 20, respectivamente, que haya aprobado satisfactoriamente los cursos de educación continua ofrecidos por sus respectivos Colegios, referente a la instalación de equipo de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable y las normas de interconexión, medición y prueba del “National Association of Regulatory Utility Commissioners” y del “Institute of Electrical and Electronic Engineers”, debiendo registrarse tal profesional en la Oficina Estatal de Política Pública Energética, acompañando copia certificada, expedida por el Colegio al que pertenezca, que acredite la aprobación de los cursos de educación continua requeridos, los cuáles tendrán una vigencia de cuatro (4) años desde su aprobación, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de ingeniero o de perito electricista, según sea el caso;
(f) Estar garantizado por cinco (5) años o más por el fabricante o distribuidor.
(g) Disponer que su uso primordial será para compensar en todo o en parte la demanda de energía eléctrica del cliente.
(h) Toda instalación deberá, si así aplicara por la naturaleza de los equipos, incorporar medidas de control y mitigación de emisiones y ruidos y en su operación deberá cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de zonificación y uso vigentes para el lugar de ubicación; cuando no existiere una reglamentación a tales efectos para algún tipo de equipo o localidad, deberá atenderse en el reglamento creado al amparo de este capítulo.
(i) Toda instalación cumplirá con los requisitos de interconexión y operación establecidos en los reglamentos correspondientes. Incumplir con estos requisitos podrá conllevar la suspensión del Programa de Medición Neta. No obstante, la Autoridad de Energía Eléctrica o el contratante de la red de transmisión y distribución no suspenderá o cancelará ningún acuerdo del Programa de Medición Neta de forma caprichosa, ni suspenderá o cancelará ningún acuerdo del Programa de Medición Neta de instalaciones que en todo momento cumplan con los requisitos de interconexión y operación establecidos en los reglamentos al momento de la firma del acuerdo de Medición Neta, ni en menoscabo de obligaciones contractuales.
(j) No se instalarán sistemas de energía renovable que invadan una servidumbre existente de la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución. Sin embargo, de existir una ocupación de servidumbre preexistente en el inmueble, no relacionada al desarrollo de energía renovable, ello no constituirá un obstáculo para prohibir o entorpecer la interconexión de la fuente de energía renovable y participar del Programa de Medición Neta. No obstante, ello no constituye un impedimento para que se apliquen las disposiciones contenidas en la sec. 2155 del Título 27.