2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Administración de la Vivienda Pública de Puerto Rico
§ 1003. Junta de Gobierno; Administrador

(a) Composición.— La Junta se compondrá de los siguientes siete (7) miembros: el Secretario de Vivienda, quien ocupará el cargo de Presidente de la Junta; el Secretario del Departamento de la Familia, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, quienes servirán como miembros ex officio de la Junta; y tres (3) representantes del sector privado nominados por el Secretario con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dos (2) de éstos seleccionados de entre los residentes de dos (2) residenciales públicos del país distintos y un representante del sector privado con preparación o experiencia profesional, sin que se entienda como una limitación, en una o más de las siguientes áreas: trabajo social, psicología, salud mental, sociología, planificación familiar, contabilidad, gerencia o administración pública, administración de empresas, educación física, urbanismo o planificación. A este último se aplicarán las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado”, requiriéndose la radicación de informes ajustados a la función no asalariada de sus funciones. La Junta elegirá anualmente un Vicepresidente de entre sus miembros.
(b) Término del cargo.— Los tres (3) miembros del sector privado servirán términos de tres (3) años cada uno. Cualquier vacante creada por la renuncia, muerte, inhabilidad o remoción de un miembro del sector privado nombrado a la Junta será cubierta por el nombramiento de un miembro sucesor por el Secretario con la aprobación del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien servirá por el resto de dicho término.
(c) Compensación.— Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios. Los miembros de la Junta, excepto los que sean funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recibirán una dieta equivalente a la dieta mínima establecida por el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, por cada reunión de la Junta a la que asistan, la cual será establecida en el reglamento adoptado por la Administración.
(d) Quórum y votación.— Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta. Todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros, lo cual constituirá una mayoría de la Junta; Disponiéndose, sin embargo, que en relación con aquellos asuntos para los cuales los miembros de la Junta del sector privado no puedan votar por existir un conflicto de interés conforme a lo dispuesto en el inciso (f) de esta sección, un mínimo de tres (3) miembros del sector público constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de por lo menos tres (3) miembros del sector público, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos.
(e) Administrador.— El Administrador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad de la Junta y deberá ser una persona de amplia preparación y experiencia profesional en las áreas de gerencia y administración pública, haber demostrado un genuino interés en el estudio y la aplicación de las ciencias sociales y estar comprometido con la consecución de los objetivos de este capítulo.
(f) Conflicto de intereses.— Ningún miembro de la Junta que tenga cualquier interés personal o económico (según dichos términos son definidos más adelante) podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga dichos intereses y esté bajo la consideración de la Junta. Para propósito de este inciso, el término “interés económico” significará cualquier beneficio económico, que pueda recibir directamente un miembro de la Junta o un miembro de su “unidad familiar” (según definido adelante): como consecuencia de una determinación ante la consideración de la Junta, relacionado con la administración de la vivienda pública del país o la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o un miembro de su unidad familiar (según definido más adelante): de (1) por lo menos diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos un diez por ciento (10%) de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participaciones en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad. El término “interés personal” significará cualquier interés personal o económico de un miembro de la Junta o de las personas relacionadas con él, que esté o pueda razonablemente estar en pugna con el interés público a que exista apariencia de conflicto de interés personal. El término “unidad familiar” significará el cónyuge de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. No se entenderá por conflicto de interés, con relación al miembro de la Junta residente de un residencial público del país, el hecho de que éste o ésta, resida en un residencial público del país, excepto cuando alguna determinación ante la consideración de la Junta, afecte exclusivamente, al residencial público donde resida el miembro de la Junta. La Administración podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este inciso.