2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - VISTA DISPOSITIVA
Regla 8.13. Revocación de la medida dispositiva

(a) Cuando a juicio del técnico o especialista de relaciones de familia a cargo de la supervisión de un menor éste ha violado alguna de las condiciones de la medida condicional, o si hubiere motivos para creer que su conducta es incompatible con la debida seguridad de la comunidad, lo notificará al Procurador, quien iniciará el procedimiento de revocación de libertad condicional.
(b) El Procurador radicará ante el juez correspondiente una petición fundamentada de revocación de libertad condicional.
(c) Entrevista ex parte inicial.— Al recibir la petición, el Juez celebrará una entrevista ex parte inicial para determinar si existe causa probable para creer que el menor ha incurrido en conducta que amerite la revocación de la medida condicional. Al concluir la entrevista el Juez expedirá la orden de citación o detención, según determine.
(d) Vista sumaria inicial.— El tribunal celebrará una vista sumaria inicial para determinar si procede la revocación provisional y la detención del menor hasta la celebración de la vista en su fondo. El menor tendrá derecho a representación legal, a ser oído y a presentar prueba a su favor. Podrá a su vez confrontar al técnico o especialista de relaciones de familia promovente y a los testigos adversos disponibles en esta etapa. El peso de la prueba corresponderá al Procurador.
(e) Vista final.— El tribunal celebrará una vista final sobre revocación de la medida condicional. Salvo justa causa, la vista final sobre revocación de la medida condicional deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días posteriores a partir de la fecha de la vista sumaria inicial.
(1) El menor será notificado por escrito con suficiente antelación de las alegadas violaciones a la libertad condicional de forma que pueda prepararse adecuadamente. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 10.2(b) de este apéndice podrá confrontar la prueba testifical en su contra y presentar prueba a su favor.
(2) El peso de la prueba corresponde al Procurador. La decisión del tribunal, fundada en la preponderancia de la prueba, se hará por escrito y especificará, las determinaciones de hechos, la prueba que los sustenta y los fundamentos de su resolución.
(3) El tribunal podrá consolidar la vista sumaria inicial con la vista final, cuando la vista inicial se suspendiera a petición o por causas atribuibles al menor probando, a solicitud de su abogado, o cuando el Procurador no solicite o no logre obtener la detención del probando. En este último supuesto la vista final de revocación se notificará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la celebración de la misma.
(4) La vista sumaria inicial y la vista final deben dilucidarse ante distintos jueces. La vista final puede ser ventilada ante el mismo juez que impuso la medida condicional.
(f) Cuando el tribunal ordene la revocación de la libertad condicional, impondrá la medida de custodia correspondiente a la falta cometida, según lo dispuesto en la sec. 2227 de este título. No se tomará en consideración el término cumplido por el menor en libertad condicional.