(a) La acreditación de:
(1) Hechos presenciados por el notario o percibidos por sus sentidos y que motivan su autorización;
(2) la remisión de documentos, que acredite su contenido y su fecha de envío;
(3) la notificación o requerimiento que haga constar el nombre de la persona requirente y de la persona destinataria, el contenido de la misiva y la forma en que la notificación fue efectuada;
(4) la existencia de documentos privados;
(5) el cese de intervención en los asuntos no contenciosos.
(b) La referencia o relato de manifestaciones hechas en su presencia, a los únicos fines de acreditar dichas manifestaciones y no la veracidad del contenido de las mismas.
(c) El recibo en depósito de objetos, valores y documentos para su custodia o como prenda de sus contratos, a solicitud de parte o a opción del notario. En dicha acta podrán ser consignadas las condiciones impuestas por el notario a la persona depositante para la constitución y disposición del depósito.
(d) Los poderes, testamentos y demás documentos otorgados fuera de Puerto Rico.
(e) Los expedientes judiciales referentes a la adveración de testamentos, en los casos que lo requiera, la partición de herencia, así como cualquier otro expediente en cumplimiento de providencia judicial o a requerimiento de parte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
XXIV. Reglamento Notarial de Puerto Rico
Parte III - De los Instrumentos Públicos
Regla 24. Traducciones verbales
Regla 30. Medios supletorios de identificación
Regla 32. De las incapacidades y los testigos
Regla 36. Acto de comparecencia
Regla 37. Requisitos generales
Regla 39. Acta de subsanación; nota marginal; diligencia subsanatoria
Regla 41. Requisitos para la protocolización de documentos otorgados fuera de Puerto Rico