(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:
(1) Escalamiento agravado, producción, posesión y distribución de pornografía y la utilización de un menor para la pornografía infantil;
(2) toda persona convicta por delito grave de segundo grado o de un delito de mayor severidad;
(3) violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, excepto las violaciones a la sec. 2404 del Título 24, y
(4) violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como la “Ley de Explosivos de Puerto Rico”;
(b) toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso (a) de este artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte (20) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones y se determine por el Secretario que no representa una amenaza para la comunidad;
(c) toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y
(d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en la anterior sec. 4695 del Título 33.