2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico
§ 982a. Jurisdicción y facultades de la Comisión

(1) Adoptar, autorizar o enmendar los reglamentos sobre todos los asuntos bajo su jurisdicción, y regulará aquellos que rigen los criterios y la concesión de licencias, la imposición de derechos, la recaudación de impuestos y cargos y el funcionamiento de los juegos autorizados por virtud de este capítulo, conforme a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(2) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo cuando las circunstancias así lo ameriten.
(3) Establecer su propia organización gerencial y administrativa y alterarla, de tiempo en tiempo, según las necesidades lo requieran para lograr la apropiada aplicación y consecución de este capítulo. Para estos fines, la Comisión utilizará las disposiciones y los mecanismos provistos por las secs. 1469 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
(4) Mantener oficinas en el lugar o lugares que determine.
(5) Demandar y ser demandada.
(6) Contratar servicios para establecer dentro de un sistema central que estará a la disposición de la Comisión, todas las apuestas deportivas licenciadas de manera que facilite al Gobierno de Puerto Rico una efectiva regulación y fiscalización de toda la operación de apuestas deportivas. En la consideración de las propuestas sometidas para esta licitación, la Comisión se asegurará de que ningún licitador tenga algún interés en la industria de apuestas deportivas que pueda representar un conflicto de interés respecto de las labores que desempeñará como operador del sistema central. Queda prohibida la contratación de toda persona, empresa, entidad u organización que tenga alguna empresa, asociación, acuerdo, vínculo o derechos, ya sea directa o indirectamente, con alguna empresa o entidad, sea matriz o subsidiaria, vinculada con la industria de apuestas deportivas. Para tomar las salvaguardas necesarias, la Comisión solicitará la divulgación de los socios, miembros, accionistas y/o miembros de la junta de directores o cualquier cuerpo rector de cualquier empresa licitadora.
(7) Gestionar, formalizar y otorgar arrendamientos, contratos y otros instrumentos necesarios o pertinentes en el ejercicio de las facultades y poderes de la Comisión con cualquier persona, entidad, corporación, agencia federal y con cualquier agencia o instrumentalidad política.
(8) Contratar con cualquier persona, firma o corporación para servicios de consultas o asesoramiento.
(9) Adquirir, para fines de la Comisión, cualquier propiedad mueble, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra o arrendamiento. También podrá vender, arrendar o de otro modo disponer de cualquier propiedad que a juicio de la Comisión no fuera ya necesaria para llevar a cabo los fines de este capítulo.
(10) Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa, conducir inspecciones oculares, citar testigos, tomar juramentos y declaraciones, obligar la comparecencia de testigos, producción de documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto de su competencia.
(11) Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y/o el debido proceso de ley.
(12) La Comisión queda facultada, además, para expedir órdenes o citaciones y tomar deposiciones a personas en alguna investigación, emitir citaciones y obligar la asistencia de testigos, a administrar juramentos y exigir testimonio bajo juramento. En caso de incomparecencia, la Comisión deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar que éste ordene la comparecencia so pena de desacato.
(13) Llevar y mantener un récord o registro de todos sus procedimientos en reuniones ordinarias y extraordinarias, así como de todas las solicitudes de licencias y las acciones tomadas sobre estas.
(14) Realizar inspecciones a los tenedores de licencias.
(15) Inspeccionar y examinar todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por este capítulo o en donde los dispositivos, equipos y “software” de juego sean fabricados, reparados, vendidos o distribuidos, siempre y cuando se encuentren localizados en la jurisdicción de Puerto Rico.
(16) Inspeccionar todo equipo o suministros en todas las instalaciones o lugares en las que se lleven a cabo actividades reguladas por este capítulo.
(17) Incautar y retirar de tales instalaciones o lugares cualquier equipo, suministros, materiales, documentos o registros para propósitos de examen e inspección.
(18) Exigir acceso e inspeccionar, examinar, fotocopiar y auditar todos los documentos, libros y registros de cualquier solicitante, poseedor de licencia, o sus afiliados o pasado poseedor de licencia, en sus instalaciones, o en cualquier otro lugar como sea factible.
(19) Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de este capítulo y los reglamentos que promulgue para instrumentar el mismo.
(20) Investigar, a fines de canalizar su procesamiento criminal, civil o administrativo, cualquier sospecha de violaciones a las disposiciones de este capítulo.
(21) Interponer cualesquiera recursos, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de este capítulo o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario(a) de Justicia, previa solicitud a tales efectos.
(22) Someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los respectivos Cuerpos, un informe anual de sus operaciones, actuaciones y decisiones, así como las recomendaciones sobre los asuntos bajo su jurisdicción.
(23) Ejercer las facultades delegadas en las secs. 71 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”; en las secs. 82 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en este capítulo por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos” y la “Ley de Máquinas de Juegos de Azar”; y
(24) Ejercer las facultades delegadas en las secs. 198 a 198y de este título, conocidas como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico”; y cualquier otra facultad o poder que le fuera delegado por otras leyes especiales. Las facultades especiales identificadas en este capítulo por sector no se interpretarán como una limitación a las facultades amplias de la Comisión para cumplir con la Ley Núm. 83, supra.