(a) Acoso (Bullying).— Para que una situación o incidente disciplinario sea catalogado como acoso escolar, deben estar presentes los siguientes elementos: (1) patrón de acciones verbales, escritas o físicas continuas, repetitivas e intencionales, por uno o más estudiantes; (2) dirigidas a causar daño o malestar; y iii) en donde hay un desbalance de poder real o percibido por la víctima. No podrá definirse como acoso escolar los incidentes de violencia interpersonal o conflictos entre pares en el escenario escolar en los que no estén presentes los elementos antes descritos.
(b) Acoso cibernético (Cyberbullying).— El acoso escolar podría darse mediante una comunicación o mensaje realizado a través de medios electrónicos, que incluye, pero no se limita a, mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, y tabletas, entre otros dispositivos electrónicos.
(c) Deber de notificar.— Toda persona que advenga en conocimiento de una situación de acoso escolar entre estudiantes, deberá notificarlo al personal escolar para que éste haga la evaluación y determinación pertinente para catalogar el caso como uno de acoso escolar. Si de la evaluación, se determina que no hubo acoso escolar, se deberá someter un escrito al efecto con el razonamiento que llevará a tal decisión y sustentado con prueba evidenciaria. El personal escolar deberá informar a las autoridades de ley y orden pertinentes, aquellos casos de acoso escolar en los cuales identifique un riesgo a la seguridad y bienestar del estudiante o comunidad escolar. Además, deberán tomar las medidas cautelares que entiendan necesarias. Estas acciones deben realizarse en coordinación con el personal regional, siempre y cuando las circunstancias así lo permitan y siguiendo los protocolos establecidos por ley o reglamentos.
(d) Dilucidación de incidentes.— De ordinario, los incidentes de acoso escolar deben ser atendidos por el personal escolar buscando reparar los daños causados, restaurando cualquier relación lacerada entre los miembros de la comunidad escolar, rehabilitando las partes involucradas y siguiendo los protocolos y reglamentos pertinentes. De ser necesario, comenzarán los procesos para canalizar la situación ante las autoridades pertinentes.
(e) Casos que involucren estudiantes de educación especial.— En los casos en que estén involucrados estudiantes registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento, las instituciones educativas se regirán por los procedimientos disciplinarios contenidos en el “Manual de Procedimiento de Educación Especial”.
(f) Deber de informar.— El Secretario, a través del personal autorizado, le informará a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública, de las disposiciones de este capítulo y/o los reglamentos o normas relacionadas a la prohibición contra el bullying. Se autoriza al Secretario a facilitar estos documentos a toda escuela privada en Puerto Rico, para cumplir con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento para erradicar el hostigamiento y la intimidación dentro de las instituciones educativas.
(g) Todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de hostigamiento o intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un abusador (bully), estará protegido de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho incidente.
(h) El Superintendente Regional, en coordinación con los directores escolares y los Consejos Escolares, proveerá a los empleados y estudiantes de las escuelas públicas la oportunidad de participar en programas, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en esta sección, sobre el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar. De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros profesionales tendrán la responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema del hostigamiento e intimidación, y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los abusadores (bullies).
(i) El Secretario someterá a la Asamblea Legislativa un informe anual, por escuela, de casos notificados de bullying.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 133 - Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico
§ 9809. Derechos de los estudiantes
§ 9809a. Deberes de los Estudiantes
§ 9809b. Medidas y sanciones disciplinarias
§ 9809d. Pertinencia de programas de estudio
§ 9809f. Acoso escolar (Bullying)
§ 9809g. Estudiantes con asma, diabetes u otras condiciones de salud