2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IX - Estudiantes
§ 9809b. Medidas y sanciones disciplinarias

(a) Las medidas disciplinarias tomadas por el personal administrativo de la escuela deben encaminarse a lograr un cambio positivo en el comportamiento de los estudiantes de forma que redunde en un ambiente escolar seguro y óptimo para el aprendizaje, como también en una mejoría del desempeño académico del estudiante. El proceso disciplinario debe ser preventivo, gradual, justo y razonable, con el fin de rehabilitar y reeducar, respetando los derechos de toda la comunidad escolar. A tales fines, si se lleva un procedimiento disciplinario contra un estudiante, o una evaluación con el psicólogo o consejero, estos deberán completar la evaluación dentro de un término de quince (15) días, contados a partir del inicio del procedimiento.
(b) Las estrategias utilizadas para atender problemas disciplinarios o conductas nocivas deben estar encaminadas a reparar los daños realizados y a restaurar las relaciones de respeto y sana convivencia que deben imperar en la comunidad escolar, particularmente a reintegrarlo a la misma.
(c) El maestro será responsable del orden institucional dentro del salón de clases y sus alrededores, asegurando el cumplimiento de los estudiantes en este menester. Referirá las situaciones disciplinarias al Director de Escuela, luego que haya agotado todos los recursos a su disposición tales como, pero sin limitarse a: prácticas restaurativas, mediación, entrevistas y reuniones con el alumno, con el encargado, con el equipo interdisciplinario o haber referido al estudiante al maestro de salón hogar, al trabajador social escolar o al consejero profesional, entre otros.
(d) Antes de imponer cualquier sanción o medida disciplinaria, se requiere agotar los recursos de intervención y orientación al estudiante y a sus padres, encargados o tutores. Estas gestiones deben estar documentadas y formar parte del expediente del estudiante. Además, siempre se le debe dar la oportunidad al estudiante sujeto a ser disciplinado y a la otra parte afectada, a expresarse y a ser escuchado de forma ordenada, oportuna y respetuosamente.
(e) La suspensión de un estudiante fuera del plantel escolar es un método disciplinario excluyente, que solo debe usarse en situaciones extraordinarias y solo cuando el bienestar de los estudiantes o la comunidad escolar se pueda ver en riesgo. Bajo cualquier otra circunstancia, los directores deberán optar por medidas disciplinarias no excluyentes como la mediación y las prácticas restaurativas, entre otras.
(f) El Secretario promulgará un reglamento para la disciplina escolar con el fin de asegurar el desarrollo ininterrumpido de las labores del Sistema de Educación Pública y cada Oficina Regional Educativa implementará los métodos disciplinarios que mejor atiendan las necesidades particulares de su matrícula, de conformidad con dicho reglamento. Dicho reglamento estará acorde con las leyes de menores aplicables en nuestra jurisdicción.
(g) Cada Oficina Regional Educativa deberá entregar al personal del Departamento a nivel central, antes del primero de junio de cada año, una copia del código disciplinario que se propone implementar, para que sea revisado y autorizado. Los códigos de conducta carecerán de validez y vigencia, hasta tanto no se haya realizado el referido proceso y se haya notificado a cada Oficina Regional Educativa, en forma escrita, la aprobación de estos.
(h) Ningún estudiante podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la educación. No podrán imponerse correcciones contrarias a la integridad física y a la dignidad personal del estudiante.
(i) La imposición de medidas disciplinarias deberán ser proporcionales a la falta y tendrán que contribuir a mejorar la conducta del estudiante.
(j) Se tendrán en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del estudiante antes de seleccionar la medida disciplinaria correcta.