2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas por los Sistemas de Retiro
§ 9542. Registro de las Pensiones Acumuladas

(a) Se creará y mantendrá un registro de cada participante, beneficiario y pensionado de los Sistemas de Retiro que reflejará detalladamente las cantidades que le corresponde a cada uno como pensión acumulada según sus respectivos Sistemas de Retiro hasta la fecha en que entre en vigor la presente ley. Detallará, sin que esto se entienda como una limitación, el beneficio acumulado al que tiene derecho el participante, el historial de empleo y las aportaciones realizadas, de acuerdo a cada ley de retiro aplicable en la cual cotizó el participante, beneficiario o pensionado. De acuerdo a lo contenido en el registro, se emitirán los pagos correspondientes de las pensiones acumuladas a las que tienen derecho, conforme a los términos de pago aplicables hasta el momento en que entre en vigor la presente ley y de acuerdo a los Sistemas de Retiro a los que pertenezcan cada uno de los participantes, beneficiarios o pensionados. No obstante, lo relativo al registro de la pensión acumulada para los jueces que cotizan bajo el Sistema de Retiro para la Judicatura y los maestros y miembros del Sistema de Retiro para Maestros que se encuentran cotizando bajo las disposiciones de la Ley 91-2004, se harán para fines informativos, ya que estos continuarán cotizando bajo sus respectivos sistemas como lo hacían antes de la aprobación de la presente ley.
(b) Los Administradores de los Sistemas de Retiro, incluyendo el Sistema de Retiro para la Judicatura, en coordinación con la AAFAF, estarán obligados a producir el registro mencionado en el inciso (a) de esta sección de la siguiente forma:
(1) En un término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta ley deberán producir [una lista] de todos los beneficiarios y pensionados de los tres Sistemas de Retiro; y
(2) En un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta ley deberán producir un registro de todos los participantes, que incluya la pensión acumulada a cada uno por los tres Sistemas de Retiro al momento en que entre en vigor la presente ley y los términos de pago de la misma. Los tres Sistemas de Retiro deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el registro contenga información fiel y exacta respecto a cada participante, beneficiario y pensionado.
(3) Una vez se produzca el registro, se le notificará a cada participante, beneficiario y pensionado el contenido del mismo utilizando un método certero, eficaz e idóneo (podrá incluir una notificación por correo postal, accesibilidad a la información a través de un portal en la página de Internet de la AAFAF o la que cree la Junta de Retiro a estos fines, la publicación de un edicto en un periódico de circulación general y, en los casos que sea apropiado para los participantes activos, notificación personal), quienes a su vez, tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha de notificación, para presentarle a los Administradores de los Sistemas de Retiro evidencia fehaciente que demuestre que la información contenida en el registro es incorrecta o inexacta. Se entenderá como evidencia fehaciente, sin que esto se entienda como una limitación, copias de expedientes de personal, copias de expediente de retiro, talonarios de pago, formularios W-2, copias de planillas, certificaciones por parte de los patronos o cualquier combinación de éstos, entre otros documentos oficiales. El Gobierno, los municipios, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, las corporaciones públicas y los Sistemas de Retiro deberán, como parte de su deber ministerial, producir diligentemente los documentos solicitados por parte de un participante, beneficiario o pensionado para efectos de proveer evidencia sobre cualquier inexactitud contenida en el registro. De no estar disponible algún documento solicitado, se deberá emitir una certificación que así lo haga constar. La AAFAF podrá servir de facilitador en la obtención de dichos documentos y establecer mecanismos para recibir y tramitar con prontitud las solicitudes recibidas a tales fines. La demora de una entidad de producir la información que le sea solicitada no afectará negativamente al participante y no afectará tampoco el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días antes mencionados. Se entenderá que el término de cuarenta y cinco (45) días no discurrirá mientras esté pendiente una solicitud de evidencia fehaciente ante una entidad gubernamental y ésta no sea producida o se certifique que ésta no existe o no está disponible. Los Administradores de los Sistemas de Retiro deberán analizar la evidencia presentada y notificar al participante su decisión respecto al asunto, por escrito. Si un participante, beneficiario o pensionado no le presenta a los Administradores de los Sistemas de Retiro evidencia fehaciente de que la información contenida en el registro es incorrecta dentro del término provisto en este inciso, se entenderá que dicha información es fiel y exacta, por lo que la corrección del registro no será revisable.
(4) Si un participante, beneficiario o pensionado queda insatisfecho con la determinación de los Administradores de los Sistemas de Retiro bajo el inciso anterior, deberá presentar una solicitud de reconsideración dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la decisión de los Administradores de los Sistemas de Retiro. De no presentarse la reconsideración, la determinación advendrá final y firme.
(5) Si un participante, beneficiario o pensionado no está de acuerdo con la decisión final de los Administradores de los Sistemas de Retiro, o si éstos no emiten su determinación dentro de noventa (90) días de haber recibido la solicitud de reconsideración, podrán presentar una apelación a la Junta de Retiro dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación o del momento en que transcurra el término antes mencionado de noventa (90) días. De no presentarse la apelación, la determinación advendrá final y firme.
(6) La Junta de Retiro tendrá un periodo de noventa días (90) para emitir una determinación sobre cualquier apelación presentada por un participante, beneficiario o pensionado. En la eventualidad de que la Junta no se exprese al respecto en dicho periodo o si un participante, beneficiario o pensionado queda insatisfecho con la determinación final de la Junta de Retiro, podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones conforme el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la revisión de decisiones administrativas.
(c) Nada de lo dispuesto en esta sección deberá entenderse como que interfiere de forma alguna con cualquier procedimiento o reclamo bajo el “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (“PROMESA”, por sus siglas en inglés), Ley Pública 114-187.