2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas por los Sistemas de Retiro
§ 9541. Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas

(a) El producto neto líquido de las liquidaciones de los activos de los Sistemas de Retiro, incluyendo el Sistema de Retiro para la Judicatura, conforme a la Resolución Conjunta de la Cámara 188-2017, según aprobada conforme a PROMESA, excepto los fondos segregados del Programa de Aportaciones Definidas del Sistema de Retiro para Maestros establecido mediante las secs. 393 et seq. del Título 18, y el edificio sede del Sistema de Retiro para Maestros, conocido como el Edificio Capital Center, Torre Norte, ubicado en Hato Rey, Puerto Rico, el cual no se tendrá que liquidar, de conformidad con las obligaciones actuales de los Sistemas de Retiro;
(b) El Cargo “Pay-Go” que determine e imponga la AAFAF al Gobierno, los municipios, la Rama Legislativa, la Administración de Tribunales, las corporaciones públicas y otras entidades cubiertas. Este cargo será equivalente a la cantidad en efecto pagada a los pensionados y beneficiarios provenientes de cada entidad cubierta. El Secretario de Hacienda o la persona o entidad que éste designe estará autorizado a cobrar el Cargo “Pay-Go”. En el caso de los municipios, los cargos administrativos del esquema “pay as you go” no serán incluidos en el cómputo del Cargo “Pay-Go”. Independientemente del pago del Cargo “Pay-Go” por parte del patrono, el desembolso de los beneficios de todos los pensionados y beneficiarios están garantizados por el Fondo General a través del esquema “pay as you go”, subsistiendo la responsabilidad de las entidades de remitir el pago de dicho cargo en cumplimiento con sus obligaciones bajo este capítulo;
(c) Las asignaciones en el presupuesto de gastos del Gobierno de Puerto Rico, las asignaciones especiales para financiar las deficiencias para el pago de las pensiones y las leyes especiales aprobadas a estos fines;
(d) Las donaciones, legados y cualquier otra aportación que cualquier entidad, pública o privada, haga a esta cuenta en virtud de cualquier otra ley;
(e) Fondos provenientes del veinticinco por ciento (25 %) del pago inicial o pagos periódicos de contratos de alianza público privada, según establecido en la sec. 2616(e) del Título 27, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, según se determine de tiempo en tiempo; y
(f) Otros fondos e ingresos que la Asamblea Legislativa destine para estos propósitos.