(a) Previo a la certificación de la Comisión, todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá demostrar estar registrado, según requerido por las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, independientemente de que su participación sea individual, como representante principal, en alianza o coalición.
(b) También deberá informar a la Comisión, en su solicitud de certificación, los nombres, direcciones, datos personales y puestos de la totalidad de los miembros del organismo directivo de su organización, si previo a la aprobación de esta Ley la organización existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que interese representar o si está integrado su organismo directivo central por personas que estuviesen afiliadas a un partido político, agrupación, organización o entidades que, previo a la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la alternativa de estatus que promueva; o que, aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Ley o la presentación de su solicitud de certificación, una parte sustancial de sus miembros posee un público y reconocido historial de defensa de la alternativa que se proponen representar durante el plebiscito. Al presentar su solicitud, también deberá informar a la Comisión si su intención representativa es una individual como organización o identificará la alianza o coalición bajo la cual estará participando. Asimismo, deberá informar si su certificación tiene el propósito de solo favorecer u oponerse a alguna de las alternativas impresas en las papeletas de votación, promover la abstención electoral, alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político. La Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar copia de la solicitud de certificación y la Comisión deberá hacer entrega de esta en papel o en formato electrónico.
(c) Los nombres de los miembros del organismo directivo del partido político, agrupación o comité que finalmente sea certificado deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión, si procediera la solicitud.
(d) Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta sección o que teniendo una obligación impuesta por este, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 62 - Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Representación de Alternativas en la Papeleta
§ 944. Certificación para representar una alternativa
§ 944a. Requisitos de certificación para representar una alternativa
§ 944b. Juntas de Colegios, de Unidad Electoral y Comisiones Locales de Precintos