(a) En primera instancia prioritaria, la Comisión solo certificará como representante principal de cada una de las dos alternativas impresas en la papeleta de votación del plebiscito a un solo partido político o partido político por petición que esté certificado para participar en las Elecciones Generales de 2020. Cada partido podrá representar a una sola de las alternativas. La reclamación de esta representación principal prioritaria deberá realizarse con notificación por escrito a la Comisión no más tarde de las doce del mediodía de los veinte (20) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley. El anterior constituye un término fatal. La notificación deberá hacer constar que esa solicitud de representación principal fue aprobada por la mayoría de los miembros con derecho a voto en el organismo directivo central de su organización. Justificará el reclamo de esa representación principal describiendo los antecedentes públicos de su organización a favor de la alternativa reclamada o en contra de la alternativa no reclamada. Luego de presentar su notificación a la Comisión, el partido solicitante deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en este capítulo, no más tarde del mediodía de los treinta (30) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley. El anterior también constituye un término fatal. No se certificará a un partido que no haya cumplido todos los requisitos dentro de ese término.
(b) En segunda instancia prioritaria, toda agrupación de ciudadanos o comités de acción política legalmente registrados por personas naturales -y cuyos gastos de funcionamiento, publicitarios, personal, materiales o equipos de todo tipo no estén vinculados operacional o económicamente a personas jurídicas- podrán reclamar la representación principal de una de las dos (2) alternativas impresas en la papeleta de votación del plebiscito. La solicitud de esa representación principal se hará dentro de los mismos términos y requisitos descritos para los partidos políticos en el inciso (a) de esta sección; excepto que la certificación de la agrupación de ciudadanos o comités de acción política quedará subordinada a que algún partido haya notificado y cumplido con todos los requisitos de certificación para ejercer la representación principal de la alternativa interesada por alguna agrupación de ciudadanos o comité de acción política.
(c) Vencido el término fatal de veinte (20) días calendario descrito en el inciso (a) de este sección, no se podrá solicitar y tampoco se reconocerá ni certificará la representación principal, alianza o coalición por ninguna de las alternativas impresas en la papeleta del plebiscito, aunque no se haya expedido certificación para la representación, alianza o coalición de alguna. En este caso, se reconocerá para todos los fines como alternativa vacante.
(d) Vencido el término fatal del mediodía de los treinta (30) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley, la Comisión expedirá las certificaciones que correspondan y en el orden de prioridades dispuestos en los incisos (a) y (b) de esta sección. Cuando haya controversia o empate en relación con la fecha y hora de presentación de la notificación y del cumplimiento de requisitos para una representación principal, la Comisión certificará como representante principal al partido político u organización, según corresponda, que mayor cantidad de tiempo tenga como promovente registrado y reconocido de la alternativa plebiscitaria que reclama.
(e) Cualquier partido, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no sea certificado como representante principal de una de las alternativas impresas en la papeleta del plebiscito, podrá formar parte de una alianza o coalición con el partido certificado como representante principal. Tal hecho deberá ser notificado por escrito a la Comisión y a la Oficina del Contralor Electoral.
(f) No se certificará como representante principal de una alternativa a ninguna organización que no haya cumplido con los requisitos de esta Ley, de la Comisión y de la Oficina del Contralor Electoral creada por las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(g) La Comisión Estatal de Elecciones certificará como representante principal por cada alternativa impresa en la papeleta del plebiscito a un solo partido político, partido por petición o, en su defecto, a una sola agrupación de ciudadanos o comité de acción política. Ninguna alternativa impresa en la papeleta del plebiscito tendrá certificado a más de un representante principal.
(h) La Comisión adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, los formularios y los procedimientos que deberán cumplirse para implementar lo relacionado con la certificación de representante principal, incluyendo las alianzas o coaliciones.
(i) El partido político o por petición, las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política que no hayan notificado ni completado todos los requisitos para reclamar su representación principal, alianza o coalición dentro de los términos fatales dispuestos en esta sección, no tendrá derecho a ser considerado como representante principal y tampoco como parte de una alianza o coalición.
(j) Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica, sea o no certificado como representante principal o miembro de alianza o coalición de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, que reciba o utilice donaciones que, en el agregado sean mayores de quinientos (500) dólares y/o incurra en gastos de campaña de cualquier tipo para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas en la papeleta del plebiscito ; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político, deberá presentar una Declaración de Organización en la Oficina del Contralor Electoral, presentar los informes que le requiera las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” y, al menos el presidente y el tesorero de cada organización deberá haber tomado el seminario sobre las secs. 621 et seq. de este título, ofrecido por la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a su certificación en la Comisión. Estarán exentos de cumplir con el requisito de tomar dicho seminario aquellos que hayan tomado el mismo a partir de octubre de 2018.
(k) Ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que no haya cumplido con los requisitos de certificación e informes dispuestos en el anterior inciso (j) podrá ceder, donar y/o prestar recursos económicos ni en especie a ningún partido político, por petición, agrupación de ciudadanos o comité de acción política que se haya certificado como representante principal o forme parte de una alianza.
(l) Toda persona natural o jurídica que, fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de esta sección o que teniendo una obligación impuesta por este, voluntariamente dejare de cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada infracción o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 2 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 62 - Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Representación de Alternativas en la Papeleta
§ 944. Certificación para representar una alternativa
§ 944a. Requisitos de certificación para representar una alternativa
§ 944b. Juntas de Colegios, de Unidad Electoral y Comisiones Locales de Precintos