2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 939b. Definiciones

(a) Asamblea Legislativa.— El conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.
(b) Cierre de Registro.— Es la última fecha hábil, antes de la realización del plebiscito, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un elector, actualizar o cambiar datos del elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de inscripciones, transferencias o reubicaciones electorales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. El “cierre” nunca excederá los cincuenta (50) días previos al plebiscito.
(c) Ciudadano.— Toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano.
(d) Código Electoral.— Es la ley vigente y aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para regir procesos electorales, según autorizados por ley.
(e) Comisión o Comisión Estatal de Elecciones.— Agencia del Gobierno de Puerto Rico creada por ley y que coordina los procesos electorales dispuestos en este capítulo. Es la única autoridad competente en la certificación de resultados electorales.
(f) Congreso.— El conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Estados Unidos de América.
(g) Contralor Electoral.— Principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(h) Elecciones Generales.— Proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y en la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.
(i) Elector, Elector calificado, Elector activo o Elector hábil.— Todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo y en el Código Electoral para votar figurando sus datos personales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día del plebiscito dispuesto en este capítulo; y cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en el Código Electoral.
(j) Gobernador.— El Gobernador de Puerto Rico.
(k) Gobierno estatal o Gobierno de Puerto Rico.— Todas las agencias que componen las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.
(l) Gobierno federal.— Toda autoridad pública del gobierno de Estado Unidos de América, sea en el conjunto o en la individualidad del Presidente, el Congreso y el Tribunal Supremo, según corresponda al contexto en que se utilice este término.
(m) Marca.— Cualquier trazo de expresión afirmativa que hace el elector en la papeleta al momento de votar y que sea expresada conforme a las especificaciones en el Código Electoral de Puerto Rico y sus reglamentos.
(n) Marca válida en la papeleta.— Trazo hecho por el elector sobre la papeleta y dentro del área de reconocimiento de marca que no sea menor de cuatro (4) milímetros cuadrados. Toda marca hecha fuera del área de reconocimiento de marca será inválida y se tendrá como no puesta y, por ende, inconsecuente. Para que un voto sea reconocido tendrá que cumplir con los requisitos y las especificaciones de marca válida.
(o) Papeleta o Papeleta de votación.— Documento en papel o medio electrónico que diseñe la Comisión y que se haga disponible por esta para que el elector consigne su voto, según las disposiciones de ley.
(p) Papeleta sin valor de adjudicación.— Papeletas en blanco, “over voted”, “under vote” y nulas. Dichas papeletas no formarán parte del cómputo de los por cientos del resultado de la votación. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las Actas de Escrutinio del plebiscito para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de la votación. Dicha papeleta sin valor de adjudicación, sin expresión válida de intención del elector, “de ninguna manera puede ser contada para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos Electorales.” Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).
(q) Plebiscito o Referéndum.— Método de votación o consulta pública para presentar a los electores una o más alternativas para resolver el estatus político de Puerto Rico o sobre asuntos de ordenamiento constitucional, público, jurídico o político. Ambos términos se utilizarán de manera indistinta. La contabilización de los votos y la certificación de sus resultados se realizarán conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.
(r) Presidente.— El Presidente de Estados Unidos de América.
(s) Presidente de la Comisión.— Principal oficial ejecutivo, figura no partidista y máximo representante del interés público en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
(t) Secretario.— Es el General Attorney del US Department of Justice.
(u) Voto válido o Voto adjudicado.— Solo se refiere a las papeletas correctamente votadas conforme a las disposiciones de este capítulo, adjudicadas a una de las alternativas de votación impresas en cada papeleta y conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.