(a) A partir del año fiscal que comienza el 1ro de julio de 2001, hasta un máximo del dos por ciento (2%) del costo de construcción de cada instalación o edificio público será destinado para la adquisición, instalación y exhibición de obras de arte creadas, sin que se entienda como una limitación, por artistas puertorriqueños y para la construcción, restauración, preservación, mantenimiento o mejoras de estructuras, edificaciones y facilidades, utilizadas regularmente y habilitadas adecuadamente, para la realización de artes dramáticas, cinematográficas, musicales y publicitarias.
(b) Cuando los costos de construcción de una instalación o edificio público no excedan la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) la reserva porcentual dispuesta en el inciso (a) de esta sección será transferida al Fondo Estatal de Arte Público para la adquisición de obras de arte para otras facilidades o edificios públicos según lo determine la Comisión de Arte Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.