2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Inscripción de Valores
§ 876. Denegación, suspensión y revocación

(a) El Comisionado podrá emitir una orden de suspensión denegándole efectividad a, o suspendiendo o revocando la efectividad de, cualquier declaración de inscripción si concluye que:
(1) La orden protege el interés público, y
(2)
(A) La declaración de inscripción, a partir de la fecha de efectividad, o a partir de cualquier fecha anterior en el caso de una orden denegando efectividad, o, cuando se trate de una enmienda conforme a la sec. 875(k) de este título, a partir de su fecha de efectividad, o cualquier informe conforme a la sec. 875(j) de este título, está incompleto en cualquier aspecto material o contiene cualquier manifestación que, a la luz de las circunstancias bajo las cuales fue hecha, era falsa o engañosa con respecto a cualquier hecho material;
(B) cualquier disposición de este capítulo, o cualquier regla, orden, o condición legalmente impuesta bajo este capítulo, ha sido voluntariamente violada, en conexión con la oferta; por
(i) la persona que radicó la declaración de inscripción;
(ii) el emisor, cualquier socio, oficial, o director del emisor, cualquier persona que tenga un status similar o desempeñe funciones similares, o cualquier persona que directa o indirectamente controle o esté controlada por el emisor, pero tan sólo si la persona que radicó la declaración de inscripción estádirecta o indirectamente controlada por, o actúa a favor del emisor, o
(iii) cualquier subscriptor asegurador;
(C) el valor inscrito o que se procura inscribir ha sido objeto de una orden administrativa de suspensión u orden similar o de una orden de injunction permanente o provisional dictada por cualquier tribunal de jurisdicción competente bajo cualquier otra ley federal o estatal que sea aplicable a la oferta; pero
(i) el Comisionado no podrá incoar un procedimiento bajo este párrafo contra una declaración de inscripción que esté en efecto, pasado un año de la fecha de la orden o del injunction en el cual descansa, y
(ii) el Comisionado no podrá dictar una orden bajo este párrafo sobre la base de una orden o injunction dictado bajo cualquier otra ley estatal a menos que dicha orden o injunction se haya basado en hechos que en ese momento servirían de fundamento para una orden de suspensión con arreglo a esta sección;
(D) la empresa o método de conducir el negocio del emisor incluye o habría de incluir actividades que son ilegales en el sitio en que se llevan a efecto;
(E) la oferta ha defraudado o ha tendido a defraudar a los compradores, o habría de defraudarlos;
(F) la oferta ha sido hecha o habría de hacerse mediando cantidades irrazonables de descuentos, comisiones, u otra compensación a favor de subscriptores aseguradores o de vendedores, o de ganancias o participaciones de promotores, o cantidades o clases irrazonables de opciones;
(G) procurándose inscribir un valor mediante notificación, el mismo no es elegible para ser inscrito;
(H) procurándose inscribir un valor mediante coordinación, se ha omitido cumplir el compromiso exigido por la sec. 873(b)(4) de este título, o
(I) el solicitante o persona que inscribe ha dejado de pagar el derecho de inscripción correspondiente pero el Comisionado, bajo esta cláusula, podrá solamente dictar una orden denegatoria y deberá dejar sin efecto la misma una vez la deficiencia haya sido corregida.
(b) El Comisionado, mediante orden, podrá sumariamente posponer o suspender la efectividad de la declaración de inscripción hasta tanto se disponga en forma final de cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al dictar la orden el Comisionado deberá prontamente notificar a cada persona especificada en el inciso (c) de esta sección que la misma ha sido dictada y las razones a que la misma obedece y que dentro de quince (15) días, contados a partir del recibo de una solicitud escrita, el asunto será señalado para vista. Si no se solicitase la celebración de vista y el Comisionado no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, el Comisionado, luego de notificar dicha vista y de dar la oportunidad a cada persona especificada en el inciso (c) de esta sección de ser oída en la misma, podrá modificar o dejar sin efecto la orden o prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma final.
(c) No podrá dictarse una orden bajo ninguna parte de la presente sección excepto la primera oración del inciso (b) de esta sección sin que:
(1) Se dé notificación previa apropiada al solicitante o al que inscribió, al emisor, y a la persona en cuyo favor los valores han de ser o han sido ofrecidos,
(2) se dé a los interesados la oportunidad de ser oídos, y
(3) se formulen conclusiones de hecho y de derecho por escrito.
(d) El Comisionado podrá dejar sin efecto o modificar una orden de suspensión si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o que por alguna razón conviene al interés público así hacerlo.